Sentencia Social Nº 5655/...re de 2002

Última revisión
18/10/2002

Sentencia Social Nº 5655/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5655/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102706


Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent. nº 1205/02

Recurso contra Sentencia núm. 1205 DE 2.002

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5655 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 1205/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-12-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 99/01, seguidos sobre Seguridad Social, a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , contra D. Braulio , asistido del Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19-12-01 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda intepuesta por Instituto Nacional de Empleo, debo revocar y revoco la resolución del Instituto Nacional de Empleo de 1-9-99 condenando al demandado Braulio a que reintegre al Instituto Nacional de Empleo la prestación abonada por importe de 2.309.942 ptas.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado, Braulio solicitó el 4-8-99 prestación contributiva de desempleo , derivada de la extinción del contrato de trabajo con la empresa Plácido y Luis Carlos, reconociéndosele una prestación de 600 días y con una BR de 6.255 ptas.- SEGUNDO.- Que por Sentencia de este Juzgado de fecha 29-5-00 se le reconoció un derecho superior de 660 días y una BR de 7.233 ptas. diarias , habiendo percibido del Instituto Nacional de Empleo la misma desde el 1-8-99, con un total de 540 días, por un importe total de 2.309 ptas.-TERCERO.- Que el hoy demandado impugno ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia la extinción de su contrato de fecha 23-7-98 , demanda de despido que fue estimada en sentencia 542/98 de 18-11-98. Que por Auto de dicho juzgado de 4-5-00 se declaró extinguida la relación laboral entre las partes.- CUARTO.- Que por la Inspección Provincial de Trabajo se levantó acta de infracción y liquidación contra la empresa mencionada, figurando a consecuencia de la misma el actor de alta en Seguridad Social por los siguientes periodos: 24-7-98 a 18-11-98, de 19-11-98 a 31-3-99 y de 1-4-99 a 4-5-00.-Que el actor prestó servicios, con carácter eventual para otra empresa del 30-6-99 a 4-5-00.-QUINTO.- Que por la entidad gestora se solicita la revocación de la prestación reconocida , sin perjuicio de la competencia que proceda, y que el actor ha solicitado ante el Juzgado con la prestación que le pueda corresponder por las cotizaciones posteriores al despido.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador demandado al estimarse la demanda del INEM de revocación de su acuerdo de 1-9-99 que reconocía prestación contributiva por desempleo al recurrente y con el consiguiente reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en cuantía total de 2.309.942 pts. Por el apartado b) del art. 191 LPL., se pretende revisión del hecho probado 1º para que conste que la empresa para la que trabajó no era la que figura en el hecho 1º , sino otra que indica; y que sólo cobró 548 días de prestación, no el total reclamado. Pero resulta irrelevante lo pretendido, pues lo trascendente es el hecho del trabajo en sí , con independencia de cuál sea la empresa, que no es responsable nunca de la prestación frente al beneficiario (arrt. 220 LSS), y además esta revisión no encuentra fundamento probatorio ya que el documento señalado (folio 18 de autos) no es sino un listado informático sin firma ni sello alguno, ni expone la cantidad total percibida por el recurrente. Y se desestima. También interesa una adición fáctica referente a que trabajó para las empresas que aparecen en el hecho 1º y que durante el período de salarios de tramitación tuvo que trabajar por necesidad para otra empresa, por no cobrar los salarios de tramitación y por el mal funcionamiento y retraso , tanto del INEM, como de la Inspección de Trabajo y de la administración de justicia. No se concreta prueba en que basarse (y no cabe la crítica negativa de la prueba ni la alegación genérica, según reiterado criterio del T. Supremo) , y los datos son irrelevantes en esta sede, no afectando al tema litigioso, por lo que se desestima igualmente. La revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.Supremo:24-11-86, 18-7-89, 24-2-92) , sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala, 27-2-91, 11-7-95, etc.), por lo que no se accede a la revisión solicitada, atendidos los arts. 97.2 y 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Por el cauce del art. 191 ,c), LPL. se alega infracción del art. 145 LPL.,y 102 de la ley 30/1992 , sin decir por qué; lo primero será por no haber hecho demanda el INEM, pero en este caso precisamente el demandante es el INEM, y se rechaza. Lo mismo sucede con el art. 102 de la ley 39/1992, que es inaplicable a esta materia social, según su Disposición Adicional 6ª. Se pide nulidad de la Sentencia por no traer a juicio a las empresas responsables subsidiarias de la prestación (las del hecho probado 1º), por litisconsorcio pasivo necesario; y se desestima porque según se ha dicho (art. 220 LSS.) sólo respònde el INEM, por automaticidad directa, y carece la empresa d elegitimación pasiva. Se alega cosa juzgada por ser aplicable la sentencia de despido al INEM, que ya conocía los detalles del caso; y se desestima , como ya hizo la Sentencia de instancia, al faltar la triple identidad del art. 1.252 del código civil. Subsidiariamente pide el reintegro de sólo tres meses, por buena fe del recurrente y retraso del INEM. Pero ni consta la una ni el otro, y no hay razón para la aplicación excepcional de los tres meses, restringida por el T. Supremo. Y el recurso se desestima porque no se altera el relato probado y consta el demandado la prestación cuando a la vez debía percibir salarios de tramitación por despido, estando viva la relación laboral, lo que supone trabajo por cuenta ajena, y percibía a la vez en realidad salarios de otra empresa, situación de incompatibilidad prohibida en el art. 221 de la ley.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la Sentencia de 19-12-01 del juzgado de lo Social n.11 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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