Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5655/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 5655/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105192
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7341
Núm. Roj: STSJ GAL 7341/2016
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0002399
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001531 /2016 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 477/2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: BALBINO IRISARRI CASTRO
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , Damaso , INDUSTRIAS GUERRA SA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL ,
SERGAS , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1531/2016, formalizado por el Letrado D. BALBINO IRISARRI
CASTRO, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia número 70/2016 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 477/2015, seguidos
a instancia de la MUTUA ASEPEYO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, D. Damaso e INDUSTRIAS GUERRA
SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La MUTUA ASEPEYO presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, D. Damaso e INDUSTRIAS GUERRA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Damaso venía prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS GUERRA, S.A., haciéndole como oficial 2ª./ Segundo.- Con fecha 10-11-14 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de hemorragia cerebral espontánea. Iniciado expediente de determinación de contingencia se dictó resolución el 14-05-15 declarando el carácter profesional de la misma./ Tercero.- El día 10-11-14 Damaso se dirigía en coche a Victoria a recoger material por cuenta de su empresa, con un compañero. En un momento se sintió mal, con cefalea muy intensa, comenzando a vomitar. Fue trasladado a urgencias, con pérdida progresiva de conciencia, siendo finalmente diagnosticado de accidente cerebro vascular hemorrágico en posible relación a malformación arterio venosa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO contra el INSS, TGSS, SERGAS, Damaso y la empresa INDUSTRIAS GUERRA, S.A., se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA ASEPEYO formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de abril de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día catorce de octubre de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO, recurre tal parte actora y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia infracción del art 115- 3 y 2-f) de la LGSS , en relación con el art.117 y 128 del mismo texto legal .
No niega la Mutua recurrente que la presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto (o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior), sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, sino que afirma que la hemorragia cerebral sufrida fue ocasionada por una malformación congénita, sin que existan pruebas (al contrario de lo que ocurría en la STS de 10-12-2014 )de especial estrés o esfuerzo físico por parte del trabajador, no debiendo apreciarse el nexo entre trabajo y lesión que determinan la declaración de la contingencia de IT como accidente de trabajo.
La jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( Sentencia de 27 de febrero de 1997 ), o que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 18 de junio de 1997, en Recurso 3.927/1996 ). Esto es, el juego de la presunción ex art.115.3 LGSS exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral ( STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ).Aclarando la STS 27 septiembre de 2007 - rcud. 853/2006 que 'Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . Como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
Pues bien en el caso analizado, en primer lugar, la sentencia de instancia no afirma que la hemorragia fuera ocasionada por la malformación, pues el propio ordinal tercero afirma que el diagnóstico habla de esa relación únicamente como 'posible'. Pero, además, el que los ACV sean considerados como susceptibles de contingencia laboral es debido a que no se excluye, científicamente, que el esfuerzo y la tensión emocional que conlleva el desempeño del trabajo, pueda provocar una subida brusca de la tensión arterial, como uno de los factores susceptibles de coadyuvar a la aparición de una hemorragia cerebral, incluso cuando hay una malformación congénita. Por eso, cuando como es el caso de litis, la sintomatología de inicio de la hemorragia cerebral aparece en lugar y tiempo de trabajo, entra en juego la presunción del art.115.3 LGSS , dado que no cabe excluir que la tensión y cansancio del viaje o la conducción hubiera incidido en la producción de la hemorragia.
A la vista de lo expuesto, la juzgadora de instancia fue plenamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial al aplicar la presunción a favor de la existencia de un nexo causal entre el trabajo realizado por la demandante y el derrame causante de la baja médica cuyo origen se debate, por lo que el recurso debe fracasar.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo , en autos 477/2015, sobre contingencia de IT, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

