Última revisión
26/07/2007
Sentencia Social Nº 5656/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3065/2006 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5656/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105682
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9537
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032070
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 26 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5656/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento nº 759/2005 y siendo recurridos La Hispano Igualadina S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.10.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos María contra las entidades LA HISPANO IGUALADINA S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad LA HISPANO IGUALADINA S.A. a pagar al demandante 21,85 euros, más sus intereses moratorios al tipo del 10% anual.
Asimismo, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por el anterior pronunciamiento de conformidad con sus responsabilidades legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos María , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , trabajaba para la empresa La Hispano Igualadina S.A., dedicada al transporte de viajeros por carretera, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2004, categoría profesional de conductor- perceptor y salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1743,26 euros.
SEGUNDO.- El demandante fue contratado para prestar sus servicios en el centro de trabajo de la localidad de Vilafranca del Penedès.
El demandante reside en la localidad de Masquefa.
TERCERO.- El demandante prestó sus servicios durante los días y horas que constan en los partes de trabajo presentados por la empresa demandada e incorporados en su ramo de prueba como bloques de documentos n° 3 a 14, que se dan aquí por reproducidos.
CUARTO.- La empresa demandada ha abonado al actor las cantidades que obran en los recibos de salarios obrantes en el bloque de documentos n° 1 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da aquí por reproducido a todos los efectos.
QUINTO.- El día 5 de diciembre de 2002 la dirección de la empresa y los delegados de personal llegaron al siguiente acuerdo respecto al llamado plus conductor-perceptor (documento n° 5 del ramo de prueba de la empresa demandada):
"1° La persona que realice 7h 06 min. o más de jornada en servicio de línea regular haciendo funciones de conductor-perceptor tendrá derecho a percibir el plus conductor-perceptor íntegro correspondiente a ese día.
2° Quien realice menos de 7h 06 min. de jornada en servicio de línea regular haciendo funciones de conductor-perceptor percibirá el importe proporcional, tomando 7h 06 min. como el 100% deI importe. que marca el convenio por día trabajado".
SEXTO.- El día 22 de abril de 2002 la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron al siguiente acuerdo respecto a la jornada de trabajo (documento n°6 del ramo de prueba de la parte demandada):
"Jornada partida en serveis regulars, mixtes (en cas de que el discrecional es barregi amb el servei regular), escolars de realització repetida i fàbriques de realització repetida:
En el cas de que hi hagi una sola partició de la jornada en la base del treballador, de mínim 1 hora, de màxim 4 hores, aquesta partició no serà retribuïda El temps que sobrepassi de les 4 hores serà retribuït com a hora addicionaI.
En el cas de dues o mes particions de la jornada, en base del treballador, se sumara el total d'hores de les particions, i es retribuira el 50% del total del temps corn a hores addicionals"
SÉPTIMO.- Es de aplicación el convenio colectivo de la provincia de Barcelona del sector de las empresas de transporte mecánico de viajeros para los años 2001-2004, publicado en el DOGC n° 3735, de fecha 8 de octubre de 2002). En lo que aquí interesa dispone:
"Artículo 23 . PIus de conductor-perceptor
Con la consideración de complemento de puesto de trabajo, el conductor- perceptor, es decir, el conductor que realice simultáneamente las funciones de cobrador, percibirá un plus por este motivo por importe de 3,92 euros (653 pesetas) diarios.
Este complemento se devengará por día trabajado y en proporción a las ho ras trabajadas realizando la doble función, simultánea, de conducir y cobrar. Su importe se mantendrá invariable en toda ¡a vigencia del Convenio.
Artículo 24 . PIus de nocturnidad
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de Ia mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica, que consistirá en una cantidad adicional por hora nocturna trabajada, según los importes que se especifican en los anexos del presente Convenio. Dichos importes se mantendrán invariables en toda la vigencia del Convenio.
Artículo 29 . Dietas
El devengo y abono de las dietas se llevarán a cabo exclusivamente en los desplazamientos del trabajador fuera de su residencia habitual, siempre que la empresa no opte por facilitar el alojamiento y las comidas al trabajador en sustitución de las dietas. Se contabilizará el tiempo transcurrido desde la salida de! trabajador de su centro de trabajo hasta su llegada, y se considerará como centro de trabajo el que conste en su contrato de trabajo.
Se tendrá derecho a la percepción de la dieta completa por Ia realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y dormir fuera de su residencia habitual.
Se tendrá derecho a la dieta correspondiente a la comida del mediodía cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y en todo caso cuando la salida del trabajador se efectúe antes de las 12 horas y la llegada, después de las 14 horas. Esta franja horaria se ampliará entre las 12 y las 15 horas exclusivamente para los trabajadores que efectúen servicios regulares de transporte (de uso general permanentes o temporales) urbanos o interurbanos en un radio de hasta 50 Km de distancia desde el inicio o el final de la línea asignada.
Se tendrá derecho a la dieta correspondiente a la cena cuando el servicio realizado obligue a cenar fuera de la residencia habitual y en todo caso cuando Ia salida de! trabajador se efectúe antes de las 20 horas y la llegada después de las 22 horas. Esta franja horaria se ampliará entre las 20 y las 23 horas exclusivamente para los trabajadores que efectúen servicios regulares de transporte (de uso general permanentes o temporales) urbanos o interurbanos en un radio de hasta 50 Km de distancia desde el inicio o el final de la línea asignada.
Se tendrá derecho a la dieta correspondiente a la pernoctación cuando el servicio realizado obligue al trabajador a dormir y desayunar fuera de la residencia
habitual y en todo caso cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las 0 horas
Artículo 30. Quebranto de moneda
1. Los cobradores y taquilleros percibirán, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 0,95 euros (158 pesetas) por jornada efectivamente trabajada.
2. Independientemente del plus del conductor-perceptor se conviene que los conductores que además realicen la función de cobrar, también percibirán por quebranto de moneda la cantidad de 0,95 euros (158 pesetas) por jornada efectivamente trabajada.
3. Esta cantidad, por su carácter de suplido, no será objeto de cotización a la Seguridad Social.
4. Su importe se mantendrá invariable en toda la vigencia de! Convenio.
Artículo 42 . Jornada de trabajo
3. Cómputo de la jornada de trabajo para el personal conductor
Con carácter general, al amparo del art. 34 del Estatuto de los trabajadores, las empresas podrán establecer una distribución irregular de la jornada en cómputo mensual.
Se garantiza en todo caso el cómputo de una jornada diaria mínima de 5 horas; se establece una jornada diaria máxima de 9 horas y media a efectos de. cómputo exclusivamente, excluidas expresamente las horas de partición de jornada, en su caso.
De esta forma, aunque la jornada de trabajo (efectiva o de presencia) del trabajador tenga, una duración inferior a las 5 horas mínimas establecidas, este número mínimo (5 horas) será el que se contabilizará como jornada del día. Del mismo modo, si la jornada efectuada durante el día supera las 9 horas y 30 minutos, el tiempo de exceso será considerado de exceso o adicional y será abonado directamente como hora adicional, sin necesidad de acudir al cómputo mensual.
El número de horas resultado de la suma de las jornadas de trabajo correspondientes a cada día de trabajo (con los mencionados límites mínimo y máximo) que supere las 160 horas y 55 minutos mensuales será retribuido mensualmente en concepto de horas adicionales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, con la categoría profesional de conductor-perceptor de la empresa demandada y antigüedad desde el día 1 de septiembre de 2004, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que reconoció a su favor una deuda de 21,85 ?, más sus intereses moratorios al tipo del 10% anual, en lugar de los 6.729,59 ? más un 10% de recargo por mora, que había pedido en su escrito de demanda en concepto de horas extraordinarias, horas nocturnas, plus conductor-perceptor, dietas y quebranto de moneda. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
1)Del hecho probado tercero para que se diga que los días y horas en que prestó sus servicios son los que figuran en la prueba documental, tacógrafos aportados al acto del juicio obrantes a los folios 16 a 154 de autos, no pudiendo prosperar por cuanto su petición está contradicha por el contenido de dicho hecho probado en el que se dice que los días y horas en que prestó servicios son los que constan en los parte de trabajo presentados por la empresa demandada, documentos 3 a 14 de autos, habiendo razonado el magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia cuáles habían sido los elementos de juicio que le han llevado a la citada conclusión, manifestando expresamente que el hecho tercero consta documentado mediante la aportación por la empresa de los correspondientes partes diarios de trabajo, así como que la insinuación del demandante durante su interrogatorio acerca de coacciones o rectificaciones por parte de la empresa carecen de todo fundamento, no contando con respaldo probatorio alguno.
2)Del hecho probado séptimo en que se recoge el contenido del Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona del sector de las empresas de Transporte Mecánico de Viajeros de los años 2001-2004, para que se añada lo siguiente: En cuanto a jornada de trabajo lo establecido en su artículo 42 , así como que de lo probado resulta que se sobrepasa la jornada de 160 horas y 55 minutos mensuales, pretensión que no puede prosperar al no haber sido modificado el anterior hecho probado tercero sobre jornada laboral que realizaba el trabajador, y en cuanto a las demás modificaciones sobre el plus de conductor-perceptor, plus de nocturnidad y trabajo fuera de la residencia habitual, también han de ser desestimadas en razón del mismo motivo anteriormente expuesto, debiéndose tener en cuenta además, tal como manifiesta el magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero, redactado conforme a lo que dispone el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en el hecho séptimo se ha recogido una norma jurídica (el convenio colectivo aplicable) al objeto de dotar de mayor claridad el estudio de las pretensiones de la parte actora, de lo que se deduce que no se está ante un elemento fáctico sino ante un texto jurídico, no siendo modificable en base a lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida contiene una interpretación errónea del artículo 29 del Convenio Colectivo respecto del derecho a la dieta correspondiente a la comida del mediodía cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual, denunciado también la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a plus de nocturnidad, no entendiendo por qué la sentencia recurrida ha dado más crédito a la prueba practicada por la empresa que a la suya.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y de los que destacan la antigüedad, categoría profesional y salario del trabajador; que fue contratado para prestar sus servicios en el centro de trabajo de la localidad de Vilafranca del Penedés teniendo su residencia habitual en la localidad próxima de Masquefa; Que el trabajador prestó sus servicios durante los días y horas que constan en los parte de trabajo presentados por la empresa demandada; Que dicha empresa ha abonado al actor las cantidades que figuran en los recibos de salarios obrantes en el bloque de los documentos nº 1 de su ramo de prueba; Que el día 5 de diciembre de 2002 la dirección de la empresa y los delegados de personal firmaron el siguiente acuerdo respecto del llamado Plus de conductor-perceptor: 1ª) La persona que realice 7 horas 06 minutos o más de jornada en servicio de línea regular haciendo funciones de conductor-perceptor tendrá derecho a percibir el plus conductor- perceptor íntegro correspondiente a ese día. 2º) Quien realice menos de 7h 06 m de jornada en servicio de línea regular haciendo funciones de conductor-perceptor percibirá el importe proporcional, tomando 7,06 horas minutos como el 100% del importe que marca el convenio por día trabajado; Que el día 22 de abril de 2002 la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron al siguiente acuerdo respecto de la jornada de trabajo: "Jornada partida en serveis regulars mixtes (en cas de que el discrecional es barregi amb el Servei regular), escolars de realització repetida i fàbriques de realització repetida: En el cas de que hi hagi una sola partició de la jornada en base del treballador de mínim 1 hora, de màxim 4 hores, aquesta partició no serà retribüida. El temps que sobrepasi 4 hores, serà retribuit com a hora adicional. En el cas de dues o mès particions de la jornada, en base del treballador se sumarà el total d'hores de les particions, i es retribuirà el 50% del total del temps como a hores addicionals".
Tal como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el actor ha disparado de forma artificial el tiempo de trabajo ya que ha apuntado la hora de encendido inicial del motor del vehículo y la hora en que se apagaba el mismo por última vez, y ha considerado como jornada trabajada el lapso temporal transcurrido entre ambos momentos, de manera que no son ciertos los cálculos relativos a las horas trabajadas, ni a las horas nocturnas y a las horas adicionales, por lo que debe desestimarse su pretensión relativa a ambos conceptos, no habiendo acreditado que el tiempo de interrupción de la jornada lo destinara a liquidar la recaudación diaria, ni a limpiar el vehículo, ni a su repostaje u otras labores de mantenimiento, habiéndole abonado la empresa de todas maneras, 40 minutos diarios como trabajado en concepto de toma y deja del vehículo.
En el fundamento de derecho tercero se razona sobre las dietas a que habría tenido derecho si hubiera tenido que desayunar, comer, cenar o pernoctar fuera de Vilafranca del Penedès, pudiendo perfectamente efectuarlo en su domicilio de Masquefa, teniendo en cuenta que lo fundamental es el lugar donde se firma el contrato de trabajo y en el cual está el centro de trabajo y no el domicilio particular que pueda tener el trabajador.
En el fundamento de derecho cuarto se razona en lo que atañe al plus conductor-perceptor, que la pretensión del actor debe ser desestimada porque no ha tenido en cuenta el pacto existente entre la empresa y la representación de los trabajadores alcanzado al efecto de calcular la regla de proporcionalidad del artículo 23 del Convenio Colectivo, tratándose de un acuerdo colectivo que no contradice lo dispuesto en el Convenio, no habiendo sobrepasado el tiempo efectivo de trabajo diario el cómputo de 7 horas y 06 minutos de conducción, por lo que tampoco ha devengado este concepto.
Por último, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto estima la petición del trabajador en el sentido de que no le ha sido abonado el concepto quebranto de moneda correspondiente al mes de septiembre de 2004, calculado por la parte actora en la cantidad no impugnada de 21,85 ?, cantidad que se incrementa con el tipo del 10% anual establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , al ser de sencilla liquidación.
En definitiva, en la sentencia recurrida, que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por los principios procesales de la inmediación judicial, la oralidad y la contradicción entre las partes en el proceso, el magistrado de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha entendido que el trabajador recurrente no ha efectuado ninguna jornada suplementaria respecto de la que le ha sido abonada por la empresa, ni tampoco ha devengado las dietas por desayunar, comer, cenar o pernoctar fuera de Vilafranca del Penedès que es el lugar del centro de trabajo, ni tampoco que haya superado la jornada máxima establecida en el pacto colectivo de empresa para tener derecho a una mayor cantidad en concepto del plus conductor-perceptor, estimando únicamente lo referido al impago del concepto quebranto de moneda del mes de septiembre e 2.004, con el resultado de que esta Sala procede a confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación de su recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el trabajador Don Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en fecha 2 de febrero de 2.006, recaída en los autos 759/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador, contra la empresa LA HISPANO IGUALADINA, S.A., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
