Sentencia Social Nº 5657/...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Social Nº 5657/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7274/2006 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5657/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105683

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9538


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0003256

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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 26 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5657/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrea frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 24.04.2006 dictada en el procedimiento nº 914/2005 y siendo recurrido/a I.N.S.S., Zamir 98 S.L., Mutua Cyclops y Tresoreria General de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20.12.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.04.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Andrea , y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada y se absuelve a las demandadas INSS, TGSS, MUTUA CYCLOPS y ZAMIR 98,SL, de todas y cada una de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Andrea nació el 28.12.66, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM000 , acreditando una base reguladora a efectos de incapacidad permanente parcIal de 1.352,28 euros mensuales. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El INSS, por resolución de 13.3.05, entiende que las lesiones que sufre la actora deben ser calificadas como lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 1244,10 euros, de acuerdo con el informe del CEI, presentando el siguiente cuadro residual: SECCION FLEXORES Y COLATERALES DEL 4° DEDO Y FLEXOR PROFUNDO Y NERVIO COLATERAL RADIAL DEL 5° DEDO MANO DERECHA.

TERCERO.- Al tiempo del hecho causante el actor presenta el cuadro residual siguiente: SECCION FLEXORES Y COLATERALES DEL 4° DEDO Y FLEXOR PROFUNDO Y NERVIO COLATERAL RADIAL DEL 5º DEDO, MANO DERECHA. Limitaciones funcionales: semiflexión del 4° dedo y anquilosamiento del 5° dedo. Discreta pérdida de fuerza. (Periciales Dres. Pedro Francisco y Romeo ).

CUARTO.- La actividad profesional de la actora en el momento del accidente de trabajo es la de "operaria de máquinas". La trabajadora prestó sus servicios en ZAMIR 98, S.L. hasta su baja por accidente laboral en 20.12.01, accidente en el que sufrió aplastamiento y corte de tendones y ligamentos de los dedos meñique y anular de la mano derecha, lesiones por las que fue operada en varias ocasiones. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutual Cyclops. (Hecho no discutido).

QUINTO.- La trabajadora presta actualmente sus servicios en otra empresa, corno auxiliar administrativa (confesión actora).

SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada "MUTUAL MIDAT CYCLOPS" lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de parcial .

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 3º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente parcial como la que limita en un tercio o más para el rendimiento de su profesión habitual.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la modificación del hecho 3º en el sentido de que se añada que presenta una limitación global de la mano derecha en más del 50%. Aunque ello conste en el folio 44 de los autos, tal limitación está contradicha por la totalidad de las lesiones declaradas y de las pruebas practicadas, pues la posición en semiflexión del 4º dedo y anquilosamiento del 5º de la mano derecha no impiden la realización de la presa y el puño, así como no impiden la realización de actividades que implican la manipulación constante con la mano derecha, como es la profesión de administrativa, que conforme a la sentencia viene realizando; por ello no aparece tal limitación funcional, lo que conlleva la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

En el caso que nos ocupa la demandante las secuelas de semiflexión del 4º dedo de la mano derecha y anquilosamiento del 5º dedo de la misma mano no conllevan la imposibilidad de realizar siquiera parcialmente la actividad de operaria de máquinas, que implica el control de la misma sustancialmente, sin que conste la necesidad de una manipulación constante incompatible con el estado de la mano, que afecta a los dos últimos dedos en situación de flexión en los términos dichos, que no impiden el puño , la presa ni en general la manipulación, y especialmente a que además puede utilizar tal mano en una actividad que exige una manipulación notablemente más fina que la exigida en su actividad anterior, como es la de auxiliar administrativa que ahora realiza; razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Andrea frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 24.04.2006 dictada en el procedimiento nº 914/2005, seguido a instancia de la recurrente contra el I.N.S.S., Zamir 98 S.L., Mutua Cyclops y Tresoreria General de la Seguretat Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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