Última revisión
18/10/2002
Sentencia Social Nº 5659/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Octubre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 5659/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102710
Encabezamiento
3
R.C. Sent. 1286/02
Recurso contra Sentencia núm. 1286/2002
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a dieciocho de Octubre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5659/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1286/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 471/01, seguidos sobre Bases cotización S.S., a instancia de D. Inocencio , asistido del Letrado Ricardo Ysern, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), asistido del Letrado Luis E. De la Villa, y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Enero de 2002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones, incompetencia de jurisdicción, falta de acción y prescripción , planteadas por la ONCE, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Inocencio, contra la ONC.E. y la T.G.S.S, debo declarar y declaro el derecho del actora que las bases de cotización mensuales unicamente puedan venir limitadas por los topes máximos establecidos con carácter general para el grupo de cotización V del Régimen General de la Seguridad Social, y por las respectivas órdenes de cotización y en ningún caso por los previstos para los representantes de comercio, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor viene prestando servicios para la ONCE, con la categoría profesional de agente vendedor , antigüedad desde el 9-8-61 y retribución mensual aproximada de 500.000 ptas (3.005'06 euros) mensuales. SEGUNDO.- El actor está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, grupo V de cotización y las cotizaciones mensuales se limitan de acuerdo con los topoes máximos que para los representantes de comercio , establecen las Ordenes anualmente promulgadas sobre cotización. TERCERO.- El actor estuvo incluido en la Caja de Previsión Social de la ONCE hasta que esta se integró en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 1-4-91, en virtud de lo dispuesto en la Orden de 25-3-91 ( BOE 29-3-91), en relación con la disposición transitoria primera del I Convenio colectivo para personal al servicio de la ONCE. CUARTO.- En fecha 27-4-01, se presentó reclamación previa por el actor, la cual fue desestimada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 3-5-01.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurren en suplicación tanto la ONCE , empresa, como la Tesorería de la Seguridad Social (ambos demandados) al estimarse en el fondo la demanda del actor sobre limitación de la base de cotización en su trabajo para la ONC.E., estando en activo. Se alegó la incompetencia por la Tesorería, en el juicio, y se desestimó, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, porque las cotizaciones tienen a la larga consecuencias prestacionales. Aunque no se recurre por esta cuestión , la Sala la examina de oficio al tratarse de un tema de cotización, ya que es posible y obligatorio apreciar de oficio la incompetencia por la materia. Se debate en suma , exclusivamente , esa referida limitación de la base de cotización, es decir de las cuotas de la Seguridad Social, lo que supone en realidad discutir sobre la obligación de cotizar y en definitiva se trata de un tema de cotización y recaudación de cuotas, que es de competencia jurisdiccional del orden contencioso-administrativo conforme al art. 3 ,b de la Ley de Procedimiento Laboral, y no compete al orden social, siendo erróneo el criterio de que sea competencia social por producir efectos prestacionales en el futuro, porque en tal caso toda la materia de cotización sería de competencia del orden social, y está atribuida al orden administrativo. Así se entiende por el T. Supremo, por ejemplo, en Sentencias de la Sala 4ª de 25-3-95, 19-6-95, 29-6-95 , 5-7-96, 2-12-96, A.9614, 16-12-96, A.9713, etc. Y procede declararlo, con revocación de la Sentencia recurrida. Las Sentencias de esta Sala alegadas en los recursos, de fecha 12-9-01 y 20-9-01, se refieren a trabajadores de la ONCE pero no deciden acerca de las bases de cotización , sino acerca de prestaciones de Seguridad Social (lo que sí es de competencia del orden social). En otras varias Sentencias esta Sala declara su incompetencia en esta materia de bases de cotización.
Fallo
Que apreciando de oficio la incompetencia de este orden social para conocer del litigio y del recurso de suplicación interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) y por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 14-1-02 del juzgado de lo Social n. 2 de Valencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, declarando la incompetencia del orden social por razón de materia, con reserva de acciones para ante el orden contencioso-administrativo.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
