Última revisión
28/06/2005
Sentencia Social Nº 566/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2002/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 566/2005
Núm. Cendoj: 28079340052005100506
Encabezamiento
RSU 0002002/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00566/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 566
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández :
Ilma. Sra. Dª. Concepción Morales Vallez :
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2002/05-5ª, interpuesto por PROCESO DE PLASTICOS INTEGRADO S.L. representado por el Letrado D. Jorge Aguinaco Moreno contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de los de Madrid, en autos núm. 951/04, siendo recurrido D. Lázaro, representado por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción Morales Vallez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Lázaro, contra PROCESO DE PLASTICOS INTEGRADO S.L. en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Lázaro, prestó sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:
-Antigüedad: 1-8-2003
-Categoría profesional: Director Gerente
-Salario bruto anual: 110.617 Euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha de 19-6-2003 se celebra entre las partes litigantes contrato de trabajo de Alta Dirección, cuyas cláusulas segunda y sexta, de interés, a los efectos de1 presente litigio, son del siguiente tenor literal:
"CLÁUSULA 2ª: RETRIBUCIÓN.
2.1.- La retribución del GERENTE será la siguiente:
a) Un sueldo bruto anual de 80.000 Euros, que será pagado por la EMPRESA al GERENTE, en 12 pagas con vencimiento el último día de cada mes natural.
b) Una retribución variable bruta anual de un máximo de 30.000 Euros, dependiendo del grado de cumplimiento de los objetivos fijados por el Consejo de Administración de la EMPRESA dentro del primer trimestre del ejercicio en curso. La retribución variable será pagada, una vez determinado por el Consejo de Administración, el cumplimiento de los objetivos en un tiempo razonable, después de la preparación de la memoria anual de la EMPRESA. Para el período comprendido entre el 1 de Agosto y el 31 de Diciembre del 2003 la retribución variable será limitada hasta un importe de 12.500 Euros. Los objetivos serán fijados por el Consejo de Administración durante el primer mes de relación laboral. El pago de una retribución variable está excluido en caso de que el contrato sea resuelto durante los primeros tres meses de relación laboral.
c) Una retribución en especie (que a efectos laborales y fiscales se valora en un 15% del valor de su adquisición) consistente en la puesta a disposición del GERENTE de un automóvil de empresa, Marca AUDI A6, 2,5 TDI. Podrá usar este automóvil para fines privados.
2.2.- La retribución establecida en el apartado 2.1 anterior, se entiende como total y comprende todos los conceptos, no habiendo por tanto lugar a otros pagos no previstos en este contrato."
"CLÁUSULA 6a: PACTO DE NO CONCURRENCIA.
6.1.- EL GERENTE se obliga por un período de dos años contado a partir de la fecha de extinción de 1a relación laboral constituido mediante este contrato (en adelante denominada la "FECHA RELEVANTE"), a:
-No realizar, estar implicado o interesado ni participar directa o indirectamente en negocios que compitan con los negocios de la EMPRESA en la forma en que éstos se realicen en la FECHA RELEVANTE, ni como titular, accionista, socio, empleado o apoderado ni en otra calidad, excepto como socio de una sociedad admitida a negociación en una bolsa de valores con una participación que no supere el 1 por 100 de su capital social.
-No realizar, ni por cuenta propia ni por cuenta de ninguna otra persona, empresa o sociedad, pedidos en relación con alguno de los negocios competitivos arriba indicados a personas, empresas o sociedades que hayan sido clientes de la EMPRESA durante los doce meses anteriores a la FECHA RELEVANTE.
-No captar ni intentar captar de la EMPRESA a ninguna persona que haya estado empleada por la EMPRESA en algún momento dentro de los dos años anteriores a la FECHA RELEVANTE.
Las restricciones fijadas en esta cláusula se consideran adecuadas por las partes.
En el supuesto de que alguna de las restricciones fuese o resultase en todo o en parte ser eficaz, pero que pararía a ser eficaz si se eliminase una parte de la restricción o si se redujese su período de aplicación o el área o la extensión del negocio afectado, la restricción correspondiente permanecerá en vigor con las modificaciones que sean precisas para su validez y eficacia.
6.2.- La EMPRESA podrá en cualquier momento y a su sola discreción renunciar al pacto de no concurrencia, o reducir su vigencia a un período inferior al previsto en el apartado 6.1. anterior.
6.3.- La compensación económica correspondiente al pacto de no concurrencia importará el 50 por 100 del salario bruto anual vigente en la FECHA RELEVANTE y será satisfecha en mensualidades equivalentes a una doceava parte de la compensación durante el período efectivo de vigencia del pacto de no concurrencia."
TERCERO.- El actor comunica en Marzo de 2004 su decisión de causar baja voluntaria en la empresa demandada, con efectos de 30-6-2003.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 6-4-2004 la empresa demandada comunica al actor que, haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 2° de la Cláusula 6 del contrato de trabajo de fecha 19-6-2003, la empresa ha decidido renunciar a la aplicación del pacto de no competencia acordado por ambas partes en el apartado 1 de la referida cláusula.
El actor comunica por escrito su disconformidad a tal supresión unilateral de la obligación pactada en el contrato de trabajo.
QUINTO.- En el presente litigio el actor reclama la compensación derivada del pacto de no concurrencia, según el siguiente desglose:
(110.617/2) : 12 = 4.609,04 Euros al mes.
De Julio a Diciembre de 2004 (6 mensualidades). 4.609,04 Euros/mes x 6 mensualidades = 27.654,24 Euros.
SEXTO.- El actor presta servicios laborales para la empresa "ASCOM-SPAIN S.A." desde el 1 de Julio de 2004.
El objeto social de la empresa demandada es la conservación del medio ambiente mediante la recogida, transporte, almacenamiento, tratamiento, procesamiento, reciclaje, transformación, incineración y disposición de cualquier tipo de residuos y basura.
El objeto social de la empresa "ASCOM SPAIN S.A." es la importación, exportación y comercialización de aparatos y equipos mecánicos eléctricos y electrónicos, la elaboración de proyectos para el montaje y fabricación de los mismos, así como la prestación de asistencia técnica para estas actividades.
SÉPTIMO.- En fecha de 21 de Septiembre de 2004 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Proceso de Plásticos Integrado S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil PROCESO DE PLÁSTICOS INTEGRADO, S.L., en la que se articulan dos motivos de recurso, al amparo procesal del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril.
El primero, interesando la modificación del Hecho Probado Primero, para el que se propone el correspondiente texto alternativo, en el que se insta la modificación del salario bruto del trabajador, de modo que se refleje, y se trascribe su tenor, que el "salario bruto anual a fecha 30/06/2003: 80.617 € (80.000 € de retribución variable y 617 de salario en especie), con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.", citando en apoyo de su pretensión el contrato de alta dirección y la carta de fecha 22/12/03, en la que se concretan los objetivos para el año 2004, obrantes respectivamente a los folios 84 a 92, 294 a 302, 303 a 308 de las presentes actuaciones, de los que no se infiere el error del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero, mediante la adición de un Hecho Probado del siguiente tenor literal, "El actor dejó de prestar servicio efectivo para la empresa el 31/03/03 hasta la resolución de su contrato de trabajo.", citando en apoyo de su pretensión adicionadora la carta de fecha 31/03/04, por lo que la mercantil PROCESO DE PLÁSTICOS INTEGRADO, S.L., le concede al trabajador vacaciones retribuidas desde la fecha, hasta la de extinción contractual prevista para el 30/06/04, obrante repetida a los folios 114 y 312 de las presentes actuaciones, de la que no se infiere la realidad fáctica cuya adición se postula al relato fáctico, sino, en su caso, la concesión unilateral de vacaciones retribuidas por parte de la empresa, el motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil PROCESO DE PLÁSTICOS INTEGRADO, S.L., se articulan tres motivos de recurso, al amparo procesal del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril.
El tercero, por infracción del artículo 1281 del Código Civil, por entender en síntesis la recurrente, que el juzgador de instancia ha efectuado una interpretación errónea del contenido del documento obrante al folio 78 de las actuaciones, en el que la que mercantil PROCESO DE PLÁSTICOS INTEGRADO, S.L., efectúa un resumen de las condiciones laborales que se le ofertan al trabajador para su incorporación a la empresa, y que a criterio de la recurrente, y se trascribe su tenor "quedó sin efecto con ocasión de la posterior celebración del contrato de trabajo, único documento existente que regula los derechos y obligaciones de las partes a los efectos del presente procedimiento, al margen del de fijación de objetivos para la obtención del bonus."
El cuarto, por infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 8.3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor que a continuación se trascribe, que "en el pacto de competencia alcanzado entre las partes no existe ninguno de los dos intereses que dan sentido al mismo. Ni existe el interés de la empresa, dada la brevísima estancia del trabajador (Director General) en aquella, ni existe un interés del actor que deba quedar salvaguardado o compensado mediante la percepción de la cantidad reclamada."
El quinto, por infracción del artículo 7.2 del Código Civil relativo al abuso de derecho, por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor que a continuación se trascribe, que "dada la brevísima experiencia en la empresa y su incorporación inmediata a otra, sin verse privado en momento alguno de ingresos, parece ajeno a toda equidad que el demandante sea merecedor de una indemnización por un daño que no ha sufrido o una compensación por una limitación en su derecho que no ha experimentado. El juzgador de instancia al no poner coto a la conducta abusiva del actor, incumple ese mandato legal del artículo 7 del Código Civil."
La solución a la cuestión objeto de controversia, viene determinada por lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, según el cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes", y ello es lo que ha hecho la mercantil recurrente, pues la cláusula contenida en el ordinal 6.2 del contrato de trabajo, y ejercitada por la empresa en su escrito de fecha 06/04/04 (Hecho Probado Cuarto), ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, con lo que se observa que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe de considerarse nula en aplicación de lo previsto en el artículo 6.3 del citado Código Civil, en relación con los actos contrarios a normas prohibitivas como la del precitado artículo 1256.
Este ha sido, por otra parte, el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 05/04/04, 21/01/04 y 02/07/03, entre otras, en las que ya se dijo que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución y del que es reflejo el artículo 4.1.a) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, recogido en el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal, y en el artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro que se establezca una compensación económica. Esto es, existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.
No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca.
Determinada la nulidad de la cláusula contenida en el ordinal 6.2 del contrato de trabajo de fecha 19/06/03, ha de entenderse la validez y plena vigencia del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone para el trabajador una restricción de la libertad en el trabajo, al no poder concurrir directa o indirectamente en negocios que compitan con los de la mercantil recurrente, durante el período de vigencia de la cláusula expresamente establecido al efecto, esto es, de dos años desde la extinción de la relación laboral efectivamente acaecida con fecha 30/06/03 (Hecho Probado Tercero).
En cuanto a la cuantía del salario bruto anual del trabajador, no pueden atenderse las argumentaciones de la mercantil recurrente, puesto que está claramente determinada en el ordinal 2 del contrato de trabajo de fecha 19/06/03 suscrito entre las partes, por el salario bruto anual, la retribución variable bruta anual y la retribución en especie, y es precisamente en atención a su cuantía total en cómputo anual, esto es 110.617 €, como habrá de determinarse el importe de la controvertida compensación económica correspondiente al pacto de no concurrencia (cláusula 6.3 del contrato), como correctamente se efectúa por el juzgador de instancia.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil PROCESO DE PLÁSTICOS INTEGRADO, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PROCESO DE PLASTICOS INTEGRADO S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, de fecha 18 de enero de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Lázaro contra Proceso de Plásticos Integrado S.L., en reclamación de derechos y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil PROCESO DE PLÁSTICOS INTEGRADO, S.L., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000020022005 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
