Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 566/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2702/2005 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 566/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100243
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6094
Encabezamiento
SENT. NÚM. 566/06
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintidós de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.702/05, interpuesto por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 1 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 123/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 2005 , por la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º. Tramitado de oficio expediente administrativo para la declaración, en su caso, de la invalidez del actor, Don Pedro Miguel , nacido el 10-02-1960, con DNI nO NUM000 , afiliado al RGSS, con el nº NUM001 , empleado de la empresa El Corte Inglés, con la categoría profesional de Técnico, adscrito a la División Comercial de Granada como comprador, siendo sus tareas habituales las de realizar presupuestos, viajar para visitar clientes, desplazarse al almacén y mover mercancía, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 9/09/04 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 19/10/04: a) Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y b) Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación.
2°. Al disentir de ello el actor, interpuso reclamación previa en 29/11104, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 18/02/05.
3°. El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual de carácter crónico:
Intervenido quirúrgicamente: 11-7-02: HNP L4-L5. 16-12-03: Artrodesis instrumentada bilateral L4- L5-S1 (DX de discartrosis y síndrome claudicación neurógena). Trastorno depresivo moderado.- Con las siguientes limitaciones: Clínicamente aqueja lumbalgia intensa que se irradia a MIl. Porta ortesis lumbar. En tratamiento en la Unidad del Dolor desde el 29-04-03 (HV Nieves). Último control S. Traumatología el 7-7-04: Se solicita gammagrafía ósea por posible sacroilitis bilateral. El actor, tras ser intervenido de hernia discal L4-L5 continuó con dolor importante que no cede a tratamiento, lumbalgia fundamentalmente. Con la rehabilitación mejoró la situación funcional pero no el dolor. A su ingreso en la Unidad del Dolor presentaba dolor de distribución lumbar con VA 8/10 a la movilización y VA 10/10 en crisis con severa limitación funcional, con pinchazos, disestesias y piernas dormidas con predominio en pierna izquierda que se agrava con la movilización. Instaurado tratamiento la respuesta es escasa/nula con cuadro de dolor incluso en noche con interferencia severa del sueño. Reajustado el tratamiento, mejora de forma manifiesta reduciendo su nivel a VA 5/10, pero permaneciendo la misma limitación funcional. Precisa el uso de analgésicos potentes con carácter indefinido.
4°. El actor inició proceso de IT en 6/05/02, siendo alta con propuesta de invalidez por la Inspección Médica en 30/10/03, tramitándose el correspondiente expediente en que se emitió Informe Propuesta por el EVI en 29/04/04, dictándose Resolución denegatoria por la Dirección Provincial del INSS en 20/05/04. Recurrida judicialmente dicha Resolución, por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Granada de fecha 3/06/05 (autos 535/04), que se da por reproducida (ramo actora), se declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta. El actor fue dado de baja en seguridad social por la empresa en fecha 5/11/03, por agotamiento de la IT.
5°. El actor causó inició nuevo proceso de IT por recaída en fecha 21/05/04, del que fue dado de alta con Informe propuesta de incapacidad en 4/06/04, iniciándose expediente que concluyó con la Resolución cuya impugnación es el objeto del presente procedimiento. En fecha 2/06/04 fue dado de baja por el médico de cabecera igualmente por recaída. La empresa extinguió la relación laboral con efectos de 2/11/04, al resultar no apto en el reconocimiento preceptivo practicado por el médico de empresa previo a su reincorporación dicho día.
6°. Se da por reproducido el Informe de Vida Laboral del actor obrante a folios 251 y ss de autos.
7°. La base reguladora es de 1.281,58 €.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada de INSS, a través de un único motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 138.1 en relación con el 124, así como el 137.1 .c del TRLGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica primeramente alegada por el recurrente entendiendo que el actor no se encontraba de alta o asimilada en el momento del hecho causante ya que como consta en los hechos probados el mismo agotó el plazo máximo de incapacidad temporal, seguido de un proceso de invalidez permanente que fue denegado en vía administrativa aunque posteriormente por sentencia se le reconoció la incapacidad permanente absoluta no reincorporándose a trabajo alguno.
Según el relato de hechos probados pone de manifiesto que con fecha 20.5.04 recae resolución denegatoria de la incapacidad por el INSS, la cual es recurrida y en sentencia se le declara en incapacidad permanente absoluta estando pendiente de recurso de suplicación, es de nuevo dado de baja "por recaída" el 21.5.04 sin solución de continuidad , y sin haber trabajado ningún día.
Es cierto, como se dice en el recurso que el art. 138.1 en relación con el art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva, precisando, además, el primero de los preceptos aludidos, además, los periodos mínimos carenciales (genéricos y específicos). Pero debe destacarse que en estos casos, el Tribunal Supremo ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social, así en sentencia de 17.9.04 rec. 4551/03 haciendo mención a otras sentencias entre ellas la de 26 de enero de 1998 Recurso 2460/1997 , expone la doctrina unificada en los siguientes términos: "La jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección".
En consecuencia de la anterior doctrina jurisprudencial y dado que el actor cuando recae resolución administrativa sin solución de continuidad al día siguiente es dado de baja por incapacidad temporal difícilmente puede incorporar a su vida laboral con lo cual no se ha apartado del mundo laboral llevándose a cabo la continuidad en el requisito de alta o situación asimilada que refiere el precepto legal, en consecuencia se da cumplimiento al mismo y por lo tanto en el momento del hecho causante cumplía con dicho requisito, no produciéndose la infracción jurídica que se cita por el recurrente.
Por lo que se refiere a la segunda de las infracciones jurídicas que se cita, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor no son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.1.c de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta la actora y con lo resultados que han manifestado artrodesis instrumentada bilateral L4, L5, S1 discartrosis y síndrome de claudicación neurógena, trastorno depresivo moderado con lumbalgia intensa que se irradia a MII, en definitiva difícilmente puede someterse a un horario y ritmo de trabajo por muy sedentario o liviano que éste sea, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora.
Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 1 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de D. Pedro Miguel , en materia de incapacidad, contra aquél y TGSS, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
