Sentencia Social Nº 566/2...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 566/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 566/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100518


Encabezamiento

RSU 0000989/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 989/2007

Sentencia número: 566/2007

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN___________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 989/2007 formalizado por el Letrado Dª Mª Encarnación Carrillo Canales en nombre y representación de D/Dª Victor Manuel contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID en sus autos número 439/06 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa IMTECH MAVISA SA representada por D. José Luis Rivera Luis en reclamación de impugnación de sanción siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES- y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Victor Manuel ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada IMTECH MAVISA SA. desde el día 14-04-2003, mediante contrato laboral de obra o servicio que se convirtió en indefinido, con la categoría laboral de Oficial de 1ª Soldador y percibiendo un salario de 1777'28 euros mensuales con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de marzo de 2006, la Dirección de la empresa comunica al demandante la decisión de trasladarle temporalmente al centro de Sevilla para incorporarse a los trabajos de Remodelación de Cargaderos de CLH. Justificaba la empresa esta decisión en la necesidad de mano de obra con Categoría de Oficial de 1ª Soldador; dada la escasez existente de personal en la zona. Debería presentarse el actor en e1 centro de trabajo anteriormente reservado (Avda. García Morato, s/n de Sevilla) en la jornada del martes 21-3-2006 al Encargado D. Pedro Enrique .

TERCERO.- El 15-3-2006, el actor contesta por escrito a la empresa que no puede aceptar el traslado por considerar que 1a medida empresarial adoptada supone no sólo modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino, además, un perjuicio económico irreversible y le comunica su decisión de extinguir el contrato de acuerdo con el art. 4° 1° E.T . solicitando se pusiera a su disposición el finiquito con la indemnización correspondiente.

CUARTO.- La empresa le contesta con una carta con el siguiente contenido (textual):

Fecha 16 de marzo de 2006

Primero.- Tal como le anunciábamos en nuestro escrito antes citado, se trata de un desplazamiento temporal con una duración aproximada de 5 meses y NO de un traslado como Ud. afirma, al amparo de lo establecido por el art. 40 número 4, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , Estatuto de los Trabajadores.

Segundo.- La decisión de desplazarse temporalmente se adopta por parte de esta Dirección por razones económicas, organizativas y de producción, cuales son la escasez de trabajo en esta Delegación de Madrid, a la que Ud. pertenece, así como la necesidad de mano de obra -Soldadores, entre otras para los trabajos que se nos han encomendado en CLH -Sevilla- concretamente la "Remodelación de Cargaderos".

Tercero.- Al contrario de lo que manifiesta en su escrito, ha sido Ud. puntualmente informado de que en compensación de sus gatos de manutención y alojamiento percibirá, por cada día que permanezca desplazado, la cantidad de 44,63 euros.

Cuarto.- Asimismo, también ha sido Ud. preavisado con el tiempo suficiente de antelación, a tenor de lo establecido por la norma anteriormente citada: "El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en desplazamientos superiores a tres meses". El desplazamiento le fue notificado con fecha 07-03-2006 y su efectividad de fecha 21-03-2006, luego por tanto tampoco tiene Ud. razón en esto.

Quinto.- No se trata tampoco, como Ud. afirma, de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, de las contempladas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino volvemos a insistirle, de un desplazamiento temporal, de duración aproximada de 5 meses el cual volverá Ud. a la Delegación de Madrid. Por cuanto antecede, se le reitera la orden de desplazamiento que se le notificó con fecha 7 de marzo de 2006, advirtiéndole que en caso de no incorporarse al centro de trabajo de Sevilla en fecha de ejecutividad de la citada orden, podrá incurrir en un incumplimiento contractual que podría desembocar en su despido por vía disciplinaria".

QUINTO.- El 29 de marzo de 2005, la empresa demandada, al no reincorporarse el actor al centro de trabajo de Sevilla, le sanciona con suspensión de empleo y sueldo por el periodo de 60 días, por falta muy grave, advirtiéndole que en caso de reincidencia seria despedido. La suspensión se llevará a efecto desde el día 3 de abril de 2006 y al finalizar la misma el 2 de junio del corriente, debería incorporarse el actor al centro de trabajo de Sevilla.

SEXTO.- El actor no se incorporó al Centro de trabajo de Sevilla, en la fecha indicada ni en fechas posteriores.

SEPTIMO.- El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación finalizó sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra IMTECH MAVISA SA confirmando la sanción interpuesta, y, en consecuencia, absuelvo a al empresa demandada".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de febrero de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de julio de 2007 señalándose el día 12 de septiembre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, desestimó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el actor se alza contra la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días que su empresa, Imtech Mavisa, S.A., le notificó como autor de una supuesta falta laboral muy grave en comunicación escrita de 29 de marzo de 2.006, por mucho que la referida carta, tal como recoge el hecho probado quinto de la sentencia, aparezca datada por error material en 2.005 . Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que divide en cinco apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- Como quiera que el recurrente pretende modificar hasta cinco ordinales de la versión judicial de los hechos, siendo así que para ello soslaya por completo los presupuestos procesales que hacen viable su propósito, pues las más de las veces trata de sentar valoraciones que no tienen cabida en la premisa fáctica de una sentencia, intentando, además, mediante conjeturas lograr la revisión de los hechos probados, lo que no es admisible, no está de más recordar la doctrina jurisprudencial que rige en esta materia. Como la misma tiene sentado, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO.- Dicho esto, el primer apartado del motivo inicial postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "D. Victor Manuel ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada IMTECH MAVISA SA. desde el día 14-04-2003, mediante contrato laboral de obra o servicio que se convirtió en indefinido, con la categoría laboral de Oficial de 1ª Soldador y percibiendo un salario de 1777'28 euros mensuales con prorrateo de pagas extras", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "D. Victor Manuel ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada IMTECH MAVISA, desde el 14/04/2003, mediante la sucesión indefinida de contratos temporales de obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, siendo la fecha del último contrato la de 15/01/04, con la categoría de oficial 1ª soldador y percibiendo un salario de 1874,23 euros mensuales con prorrateo de pagas extras", para lo que se apoya, en relación con la naturaleza jurídica de la contratación que le unía a la empresa, en los documentos que figuran a los folios 10 y 11, 74 y 75, y 76 y 77 de las actuaciones, en tanto que respecto del monto del salario regulador del despido lo hace en los obrantes a los folios 12, 13 y 146 a 160. Tal petición novatoria tiene que decaer.

Ante todo, porque los contratos de trabajo de duración determinada que sirven de soporte a la primera de dichas modificaciones no contradicen la conclusión que se trata de variar acerca del carácter indefinido de la relación laboral que vinculaba a los litigantes a la sazón de producirse la sanción frente a la que se alza el actor, máxime cuando tal petición se opone frontalmente al contenido del primer hecho de su demanda, según el cual su relación contractual con la parte demandada se inició en 14 de abril de 2.003 "mediante contrato laboral de obra y servicio a tiempo completo que devino en indefinido", esto es, lo mismo que dice el ordinal que se quiere alterar. Y en cuanto al importe del salario regulador del despido, porque ninguno de los recibos oficiales en que se apoya el recurrente coincide con la cifra que de él hace valer este submotivo, por lo que resulta totalmente procedente que el Juzgador a quo tuviese en cuenta para su determinación la cuantía de los conceptos retributivos fijos, así como el promedio mensual de lo percibido por otros complementos salariales de carácter variable, cuyo cálculo, en realidad, no se discute, de lo que se sigue el fracaso de este primer apartado del motivo inicial.

CUARTO.- El que le sigue pretende la modificación del hecho probado segundo de la resolución judicial impugnada, a cuyo tenor: "Con fecha 7 de marzo de 2006, la Dirección de la empresa comunica al demandante la decisión de trasladarle temporalmente al centro de Sevilla para incorporarse a los trabajos de Remodelación de Cargaderos de CLH. Justifica la empresa esta decisión en la necesidad de mano de obra con Categoría de Oficial de 1ª Soldador; dada la escasez existente de personal en la zona. Debería presentarse el actor en el centro de trabajo anteriormente reservado (Avda. García Morato, s/n de Sevilla) en la jornada del martes 21-3-2006 al Encargado D. Pedro Enrique ", ordinal que propone quede redactado así: "Que el día 7/3/06 cuando por imposición unilateral de la empresa finalizaba su disfrute obligado de vacaciones, se le comunica un traslado forzoso con cambio de residencia durante aproximadamente 5 meses, a Sevilla para trabajar en la obra de remodelación de cargaderos de CLH, como si de una medida disciplinaria se tratara, no quedándole más remedio al trabajador que manifestar por escrito su disconformidad por suponer esta medida un perjuicio económico y familiar irreparable". Realmente, no basa el recurrente esta petición revisoria en ningún documento en concreto de los que obran en autos, sino que se limita a traer a colación varios de ellos, entre otros, lo que constan a los folios 12, 13, 15, 16, 63, 82, 87 y 146 a 160, de los que, mediante conjeturas inadmisibles para obtener la revisión de los hechos declarados probados, extrae conclusiones que tratan de sustituir el criterio valorativo del Magistrado de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, si duda interesado y, en ocasiones, apasionado. Carece de sentido oponerse aún al período de disfrute de vacaciones que la empresa le marcó en el lapso temporal de 20 de febrero a 6 de marzo de 2.006, cuando en las actuaciones figura sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid en fecha 16 de mayo de ese mismo año -folios 119 a 121-, que, a la postre, acabó desestimando la demanda formulada por el trabajador en materia de fijación de fecha de vacaciones. Tampoco es de recibo que se califique jurídicamente como traslado la decisión recogida en la comunicación empresarial de 7 de marzo del pasado año cuando la sentencia de instancia concluye con rotundidad que, debido a su carácter temporal inferior a doce meses, se trataba de un desplazamiento. Por otra parte, tildar de medida disciplinaria tan repetida orden carece de cualquier apoyo probatorio hábil y no es sino de una mera divagación. En suma, tampoco este apartado puede prosperar.

QUINTO.- El siguiente, con igual designio que los anteriores, interesa la revisión del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, según el cual: "El 15-3-2006, el actor contesta por escrito a la empresa que no puede aceptar el traslado por considerar que la medida empresarial adoptada supone no sólo modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino, además, un perjuicio económico irreversible y le comunica su decisión de extinguir el contrato de acuerdo con el art. 4º 1º E.T . solicitando se pusiera a su disposición el finiquito con la indemnización correspondiente", redacción que, en su opinión, ha de ser sustituida por otra, que diga: "El actor contestó a la empresa el 15/03/06 que no podía aceptar el 'traslado' por constituir entre otras cosas, modificación sustancial de sus condiciones laborales, por no haber comunicado la decisión empresarial con el plazo de preaviso legalmente previsto, sin que la empresa haya tenido en cuenta sus circunstancias personales ni familiares (con hijo menor de edad) y fundamentalmente porque el contrato ni contempla, ni menciona ni refleja condiciones de movilidad geográfica, y le comunicó su decisión de extinguir el contrato de acuerdo con el art. 40.1 del Estatuto ". El motivo actual debe correr igual suerte desestimatoria que los precedentes, habida cuenta que incurre en los mismos defectos que el inmediato anterior, por lo que las razones que llevaron a su rechazo conducen, mutatis mutandis, al de éste. En todo caso, la comunicación escrita del trabajador a que hace méritos el hecho probado en discusión obra al folio 123 de autos, por lo que cualquiera que sea el resumen que de ella pueda hacerse, habrá que estar a su contenido estricto, que, por lo demás, carece de auténtica relevancia para el signo del fallo, pues aquí no se discute si la decisión empresarial contenida en la comunicación de 7 de marzo de 2.006 respondía realmente o no a las causas objetivas en ella invocadas o, si se quiere, si estaba justificada o no, lo que tendría que haberse dirimido en otro proceso judicial sobre movilidad geográfica, que no consta fuera instado por el actor.

SEXTO.- El apartado que sigue se endereza a la modificación del hecho probado quinto de la sentencia combatida, conforme al cual: "El 29 de marzo de 2005 (sic, por 2006), la empresa demandada, al no reincorporarse el actor al centro de trabajo de Sevilla, le sanciona con suspensión de empleo y sueldo por el período de 60 días, por falta muy grave. La suspensión se llevará a efecto desde el día 3 de abril de 2006 y al finalizar la misma el 2 de junio del corriente, debería incorporarse el actor al centro de trabajo de Sevilla". Propone el motivo que este ordinal quede redactado del modo que sigue: "La empresa procedió a despedir verbalmente al trabajador el día 21-03-2006 y una vez se hubo dado cuenta de su forma de actuar irregular procedió a corregir la misma ocho días después con la carta de sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo por el período de 60 días por una supuesta falta grave a fin de poder justificar un nuevo despido". Tampoco el apartado que nos ocupa puede tener éxito: de un lado, porque la carta de sanción por falta laboral muy grave, que no sólo grave como sostiene el actor, frente a la que éste se alza en sede judicial, consta a los folios 19 y 20 de las actuaciones, y de su contenido es fiel reflejo la síntesis que luce en el ordinal cuestionado; y de otro, porque constituye un verdadero empecinamiento continuar manteniendo la existencia de un despido verbal anterior en 21 de marzo de 2.006 cuando en autos consta sentencia, también del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, datada en 30 de junio de 2.006 (folios 114 a 117), en la que, tras entender inexistente el despido que se decía producido en aquella fecha, se terminó desestimando la demanda promovida entonces por quien hoy recurre. Se extiende después el demandante en un sinfín de juicios de valor acerca de la comunicación disciplinaria de 29 de marzo de 2.006, mas, como expusimos antes, el cauce de revisión de los hechos probados no es adecuado para ello. Por tanto, este apartado tiene igualmente que decaer.

SEPTIMO.- El último apartado del capítulo destinado a censurar errores in facto propugna la revisión del ordinal octavo de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "Celebrado el preceptivo acto de conciliación finalizó sin avenencia", ofreciendo como redacción alternativa la que sigue: "Celebrado el acto de conciliación finalizó con el resultado de sin efecto", para lo que se ampara esta vez en el documento que figura al folio 23 de autos, que no es otro, lógicamente, que la certificación del acta de conciliación de 5 de mayo del pasado año. Con ser cierto que tal intento conciliatorio en sede administrativa resultó sin efecto dada la incomparecencia a dicho acto de la sociedad demandada, la revisión que se pide carece de cualquier trascendencia para la suerte del recurso, por lo que tampoco puede admitirse, de lo que se sigue el íntegro rechazo del primer motivo del recurso.

OCTAVO.- El segundo, y último, ordenado ya a denunciar errores in iudicando, evidencia como vulnerados, en un auténtico totum revolutum, los artículos 19, 52 -párrafos c), e) y h)- y 53 p) del vigente Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid; 40.1 y 54.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ; 1.116 del Código Civil; y por último, 10, 17 y 39.1 de la Constitución. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en considerar desproporcionada la sanción de suspensión de empleo y sueldo de sesenta días que, como autor de una falta muy grave, fue impuesta al demandante en comunicación escrita de su empleador fechada en 29 de marzo de 2.006, sanción que la sentencia de instancia confirmó en su totalidad, al entender el Juez a quo que la conducta del trabajador consistente en no obedecer la orden empresarial de desplazarse de forma temporal al centro de trabajo de Sevilla, en donde debía presentarse el día 21 de aquel mismo mes, constituyó no una simple desobediencia, sino un quebranto manifiesto de la disciplina, criterio judicial que la Sala comparte. Nótese que según el hecho probado sexto de la sentencia impugnada, que permanece inatacado: "El actor no se incorporó al Centro de trabajo de Sevilla, en la fecha indicada ni en fechas posteriores". A su vez, no es ocioso recordar que con arreglo al artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores : "Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario. Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados. Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados".

NOVENO.- Resumiendo: la decisión empresarial recogida en comunicación de 7 de marzo de 2.006, de constante cita, se apoyó en causas de índole objetiva y se erige, en principio, en un supuesto legal de desplazamiento en atención a la duración prevista, inferior, como expusimos, a doce meses; el actor pudo impugnarla judicialmente, lo que no consta que hiciera, siendo en esta sede donde se habría ventilado entonces la justificación o no de la medida en cuestión; ello no evita la ejecutividad de la decisión tomada, que debió cumplirse sin perjuicio de que fuese recurrida; y finalmente, el plazo de preaviso concedido se ajustó a los términos legales, habida cuenta que el trabajador fue informado por escrito de dicho desplazamiento en 7 de marzo del pasado año y la efectividad de éste se fijó en el día 21 del mismo mes. Con tales premisas, no hay duda de que la actuación del recurrente rechazando frontalmente la orden que había recibido de la empresa, y tratando, incluso, de hacer valer la existencia de un supuesto despido tácito anterior a la fecha de efectos del desplazamiento, cese que luego fue declarado inexistente en sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de 30 de junio de 2.006, revela un designio, ciertamente patente, de oponerse radicalmente a la decisión de su empleador, tomada en ejercicio legítimo del poder de dirección y organización que le compete, y de igual modo a cualquier otra instrucción empresarial relacionada con la orden ignorada, conducta que no sólo incidió en la relación contractual que vinculaba a las partes al entrañar una clara y abierta desobediencia, sino que, siquiera de manera refleja, influyó también en el resto de la plantilla. En definitiva, este motivo debe rechazarse y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición laboral del recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Victor Manuel , contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 439/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa IMTECH MAVISA, S.A., en materia de impugnación de sanción y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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