Última revisión
25/09/2007
Sentencia Social Nº 566/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3343/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 566/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100528
Encabezamiento
RSU 0003343/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00566/2007
Sentencia nº 566
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a 25 de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 566
En el recurso de suplicación 3343/07 interpuesto por D. Leonardo representado por el Letrado D. FCO. JAVIER ORTEGA SMITH-MOLINA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE Madrid en autos núm. 55/07 siendo recurrido OBREMAN, obra nueva, reformas y mantenimientos S.L., representado por el Letrado D. ROMÁN DÍEZ SAN JULIÁN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Leonardo contra OBREMAN, obra nueva, reformas y mantenimientos S.L. en reclamación sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
Primero.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde e1 día 6 de Septiembre de 2004, con la categoría de Ayudante de Albañil y con un salario de 1356,90 euros mensuales , con prorrateo de pagas extras.
Segundo.-Elactor haestadoenAltaenlaSeguridad Social, bajola dependencia de la empresa demandada del 16 de Agosto de 2000 al 19 de Junio de 2002 ; del 21 de junio de 2002 al 30 de junio de 2003 por terminación de obra : del 14 de julio de 2003 al 2 de Abril de 2004 , por terminación de obra: del 12 de Abril al 29 de julio de 2004 , por terminación de obra. Estando en situación de desempleo del 30 de Julio al 5 de septiembre de 2004 . Prestando nuevamente servicios para la empresa, del 6 de Septiembre de 2004 al 1 de Diciembre de 2006.
Tercero.- Con techa 6 de Septiembre de 2004, las partes suscribieron contrato de traba lo fijo de obra, para prestar servicios en la Calle Bañeza, con duración igual a la de los trabajos de su especialidad.
Cuarto.- Con fecha 30 de Marzo de 2005, e1 actor aceptó , conforme al artículo 15 del Convenio Colectivo de la Construcción de la CAM , prestar servicios en la obra de la Calle Embajadores con calle Antracita.
Quinto.- La parte demandada, comunicó por carta de 6 de Febrero de 2007, a Inmuebles Morada S.L., la finalización de la obra, de 120 viviendas y locales, en la Calle Monforte de Lemos c/v Glorieta Mariano Salvador Maella, a falta de remates. Habiendo finiquitado sucesivamente las relaciones laborales de los peones especialistas oficiales primera y ayudantes, quedando peones a fin de realizar los últimos remates y jardinería.
Sexto.-Que con fecha 1 de Diciembre de 2006, la empresa demandada comunicó al actor la finalización del contrato con dicha fecha. No firmándose por el actor, los preavisos de la empresa.
Séptimo.- Ha quedado debidamente acreditada la finalización de la obra para la que el actor prestaba servicios.
Octavo.- Intentado e1 preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia.
Noveno.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Leonardo , debiendo declarar y declarando la inexistencia del despido objeto de estos autos, por extinción de la relación laboral por transcurso del término convenido, por lo que, debo absolver y absuelvo a la empresa Obreman, obra Nueva- Reformas y mantenimiento S.L. de la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en su demanda."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Leonardo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa OBREMAN, OBRA NUEVA-REFORMAS Y MANTENIMIENTO SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación de los ordinales, primero, sexto y séptimo. La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
En cuanto al primero de ellos se interesa que sustituya la retribución salarial que entiende que asciende a 1.413 euros con la inclusión de la prorrata de pagas extras, lo que basa en las nóminas que figuran en autos. No puede prosperar pues no es cierto que esa sea la cantidad, cuanto menos si no se incluye el plus extrasalarial que en ningún caso se podría computar a efectos de cuantificar la indemnización por despido y los salarios de tramitación.
Por lo que se refiere al ordinal sexto interesa la recurrente que se sustituya por otro en el que se diga que el actor fue despedido verbalmente. Tampoco puede prosperar este motivo, pues no se basa en documento alguno y se limita a afirmar que en la instancia no se basa en documento alguno.
Finalmente respecto al último ordinal mencionado, desea el recurrente que se haga constar que a la fecha en que se le comunicó el cese no habían concluido los trabajos pendientes propios de la categoría del trabajador. Tampoco puede prosperar, pues como en el supuesto anterior no se cita documento o pericia alguna que avale esa tesis.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 28 del Convenio General del Sector de la Construcción y el artículo 15 del Convenio de la Construcción de la Comunidad de Madrid y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 .
Entiende la recurrente que el despido debió de declararse improcedente, de una parte por no aportarse documento alguno conforme el actor aceptara ser destinado a una obra en la calle Monforte de Lemos, no estando suficientemente concretada la obra, por otra por no haberse terminado las labores propias de la categoría de ayudante de albañilería que era la que ostentaba el recurrente y finalmente por haberse encadenado contratos temporales que superarían el término legalmente permitido.
No puede tampoco prosperar este motivo, pues a ninguna de las infracciones que la actora imputa a la empresa en el recurso se refiere el trabajador en la demanda, habiendo sido alegadas por primera vez en el acto del juicio, por lo que se trataría de hechos extemporáneos, de hecho el actor en su demanda afirma que estaba vinculado a la empresa por un contrato indefinido, no que este fuera indefinido por irregularidades cometidas en la contratación y se limita a afirmar que se ha producido un despido verbal. Y dado que el contrato suscrito ente las partes era de fijo de obra es evidente que una vez finalizada la obra se podía comunicar el cese del trabajador de forma verbal, pues, para la terminación de los contratos temporales, se requiere solamente denuncia expresa, pero ésta no se halla sujeta a ningún requisito de forma, ni en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ni en el artículo 8 del RD 2720/1998 y el que sea adecuada la modalidad procesal de despido para examinar el acto extintivo del contrato temporal, no lleva aparejado que también la forma de la extinción sea la misma en el despido disciplinario y en la denuncia del contrato temporal, por todo lo cual debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo frente a la sentencia de 28 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , dictada en los autos 55/07, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa OBREMAN, OBRA NUEVA-REFORMAS Y MANTENIMIENTO SL, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000033432007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

