Última revisión
29/06/2010
Sentencia Social Nº 566/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2401/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 566/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100453
Encabezamiento
RSU 0002401/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00566/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 566
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2401/10-5ª, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. representada por el Letrado D. Alberto Sancho León, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos núm. 1469/09. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la CAM de la Confederación General del Trabajo, Comité de Empresa de Fomento de Construcciones y Contratas, sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-Por la Federación de Servicios Públicos de UGT, se interpone demanda de conflicto colectivo con la súplica que es de ver en la página 15 de la misma, dándose en este apartado por reproducido el suplico de la misma.
SEGUNDO.-En la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA., rige el Convenio de empresa, publicado en el BOCM de 14-10-08.
TERCERO.-La mercantil demandada realiza el servicio de recogida y transporte de los residuos sólidos urbanos en las zonas central y periférica de Madrid, adjudicados por el Ayuntamiento en virtud de concurso público, mediante procedimiento abierto, dándose por reproducidas en este apartado los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares que rigen dicho servicio en cada una de las zonas indicadas. La plantilla de la demandada que realiza este servicio está compuesta por aproximadamente 1.600 trabajadores.
CUARTO.-Las toneladas recogidas por el servicio municipal de recogida de residuos prestados por la demandada en el periodo 2006 a octubre 2009 ha sido el que seguidamente se detalla:
-2006: 1.280.812'64
-2007: 1.294.156'98
-2008: 1.267.053'26
-2009: 987.843'74
QUINTO.-Los servicios de recogida domiciliaria que han sido prestados por la demandada, en virtud de autorización del Departamento del Ayuntamiento de Madrid (Área de Gobierno de Medio Ambiente), en e mismo periodo indicado en el hecho anterior fueron los siguientes:
-2006
Martes a Jueves: 269
lunes: 282
sábados: 269
domingos: 242
-2007
Martes a Jueves: 271
lunes: 284
sábados: 271
domingos: 244
-2008
Martes a Jueves: 270
lunes: 283
sábados: 243
domingos: 270
-2009
Martes a Jueves: 251
lunes: 263
sábados: 228
domingos: 246
SEXTO.-Con fecha 14-04-09 la demandada comunicó al Ayuntamiento de Madrid la disminución de los residuos recogidos en Madrid en los últimos meses, proponiendo una reestructuración en la recogida. Y con fecha 17-04-09, por parte el Ayuntamiento de Madrid se autorizó la reducción de servicios de recogida de servicios domiciliarios en 19 equipos (documentos 3 y 4 de la parte demandada)
SÉPTIMO.-Con fecha 21-04-09 tuvo lugar reunión entre el comité de Empresa y la mercantil demandada para tratar de los cambios en el Servicio de Recogida de Basuras. El Acta levantada al efecto está incorporada como documento 3 adjuntado al escrito de demanda y se da por reproducido en este apartado.
OCTAVO.-El servicio de Recogida de Basuras Urbanas se realiza desde los tres Parques de la demandada -Vallecas, Manoteras y Resina- en dos turnos, diurno y nocturno, con un total de ocho equipos en cada turno, con sistema de libranza cada equipo en sábado, domingo y lunes; martes y miércoles, jueves y viernes; sábado, domingo y lunes; martes y miércoles; jueves, viernes, sábado y domingo, de forma rotativa en el turno diurno. Y en el nocturno, de lunes y martes; jueves, viernes y sábado; sábado, domingo y lunes, también de forma rotativa. Los días de libranza de los trabajadores de este servicio no han variado con posterioridad a abril-mayo 2009. Los equipos que se han reducido han sido 5 en el Parque de Resina, otros 5 en Manoteras y 9 en Vallecas.
NOVENO.-Con fecha 25-06-04 se celebró Acto de Conciliación ante el Servicio de Mediación de la Comunidad de Madrid, con el resultado que es de ver en la misma, que al figurar adjuntada como documento 2 a la demanda, se tiene por reproducida por expresa remisión.
DÉCIMO.-Desde abril 2009 las bajas de los conductores producidas en cada Parque, y las causas de las mismas, que no han sido cubiertas por la empresa han sido las siguientes:
-Resina:
Jubilaciones definitivas: 1
Jubilaciones anticipadas parciales: 3
-Manoteras:
Jubilaciones definitivas: 1
Jubilaciones anticipadas parciales: 1
-Vallecas:
Incapacidad Permanente: 2
Fallecimientos: 1
Jubilaciones anticipadas parciales: 4
UNDECIMO.-En los tres Parques citados todos los días prestan servicios, tanto en el turno diurno como en el nocturno, el número de Conductores necesarios para cubrir los servicios, incluidos los de reserva en parque. La diferencia entre la plantilla de Conductores total de cada Parque, y los que libran cada día, es superior al número de trabajadores necesarios antes indicado.
DOUDECIMO.-Los trabajadores que componen la bolsa de Mozos-Conductores en la demandada son 100, a los que afecta la segunda pretensión instada en la demanda.
DECIMOTERCERO.-El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, a la que se han adherido FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES CCOO, Y CGT, frente a COMITÉ DE EMPRESA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, y declaro el derecho de la representación legal de los trabajadores a recibir información por escrito por parte de la empresa sobre los aspectos económicos, productivos y de empleo en el seno de la misma, al menos trimestralmente, y en todo caso, con carácter previo, cuando se pretenda establecer una medida como la relativa a la supresión de 19 servicios en el Servicio de Recogida de Residuos Urbanos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración así como a entregar la documentación comprensiva de la información obligada.
Asimismo declaro que la práctica empresarial de no proceder a la cobertura de las plazas vacantes de Conductor con el personal de la bolsa de Mozos-Conductores es contraria a lo preceptuado en el artículo 4,c) y Acta de conciliación de fecha 25-06-04 , y en consecuencia el derecho de los trabajadores que forman parte de la bolsa de Mozos-Conductores a cubrir formal y definitivamente los puestos de Conductor vacantes, condenando a la empresa demandada a la cobertura de las 13 vacantes producidas por el procedimiento establecido".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., siendo impugnado por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo queda recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A., denunciando, en un doble motivo dedicado a los errores in iudicando, al amparo del art. 191 c) LPL, en el primero de ellos la infracción del art. 151.1 LPL , en relación con lo dispuesto en el art. 41 del Convenio Colectivo de la Empresa demandada aquí recurrente (sección de recogida de basuras) y en su disposición transitoria segunda, así como en el Acta de conciliación de 25 de junio de 2004 suscrita ante el Instituto Laboral de Madrid todo ello en relación con el art. 1.114 y arts. 1281-1282-1289 CC .
Con carácter previo por su trascendencia para el signo del fallo y afectar, además, al ordenamiento público del proceso, recordar que la demandada planteó en el juicio la excepción de inadecuación de procedimiento, cuestión que reproduce en el recurso solicitando su estimación, alegando que, nos encontramos con una demanda que lo que pretende es que se declare una obligación derivada de convenio colectivo o acuerdos con valor de convenio que, a juicio de la recurrente, para materializarse deberá ser reclamada por los trabajadores que conforman la lista de mozos-conductores a que se refiere la demanda, pero no puede ser declarada a través del procedimiento de conflicto colectivo, ya que no estamos ante un grupo genérico de trabajadores en los términos que define el citado art. 151.1 de la Ley procesal laboral, sino ante una obligación que hace referencia a una lista de trabajadores previamente identificada -así se refleja en el art. 41 del Convenio y en el Acta de conciliación referenciada- que existe en cada uno de los parques en que se divide el distrito adjudicado a la empresa, una lista con nombres y apellidos, y que por tanto recoge una serie de afectados por lo que se pide en el conflicto que están perfectamente identificados y que son los que pueden reclamar el derecho controvertido, no siendo útil un pronunciamiento sobre este particular en una Sentencia de conflicto colectivo, que lo único que puede hacer es reiterar lo ya expuesto en el convenio o en el acta, pero que no resultar efectiva por no ser un pronunciamiento de condena.
En este sentido, tal y como recoge el nuestro mas Alto Tribunal en reciente sentencia de 14 de mayo de 2009 aplicable al supuesto que nos ocupa: "Los elementos que configuran las pretensiones propias del conflicto colectivo, según reiterada jurisprudencia, son dos:
a) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".
b) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como "un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". (STS 28 de junio de 2006 (RJ 20067051), Rec. 75/2005; 17 de noviembre de 2003 (RJ 20038820) y 10 de junio de 2003 (RJ 20053828), Rec. 76/2002 ).
Es decir lo que el conflicto colectivo supone es la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente, que afectan a un grupo de trabajadores, considerados en su conjunto, de modo que el interés que se cuestiona, en estos especiales procesos, no es el individual o personal de cada trabajador, reflejado por una reivindicación económica de carácter específico y perfectamente concretada, sino que la solución pretendida comprende a todos los trabajadores, que integran dichas categorías, hayan intervenido o no en el conflicto.
En todo caso, y como afirma la sentencia recurrida, puede afirmarse razonablemente que la norma del convenio colectivo inaplicada afecta a la totalidad de trabajadores sujetos a contrato parcial (cuadro anexo al acuerdo de la comisión paritaria del convenio colectivo de 22 y 24 de octubre de 2007), y que, por lo tanto, es adecuada la acción de conflicto colectivo, pues aun cuando ésta se funda en el incumplimiento de una obligación de hacer, el caso posee sin embargo una perspectiva general y abstracta con independencia de que en su momento y de prosperar la demanda se traduzca en respectivos derechos o titularidades individuales. Como dice la STS de 1 de junio de 1992 (RJ 19924503 ) "El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Seguramente no todos los intereses y derechos individuales pueden ser objeto de reclamación por la vía del conflicto colectivo. Pero no es menos cierto que este cauce procesal no está reservado a los derechos de titularidad colectiva, o a los intereses y derechos comprendidos en la esfera de lo que la doctrina viene llamando "derecho colectivo del trabajo". Por ello, en cuanto el problema colectivo que el litigio plantea no es divisible, la Sala no aprecia que la parte actora haya incurrido en el defecto de inadecuación de procedimiento al ejercitar su pretensión declarativa por la vía procesal del proceso colectivo...", desestimando, por lo expuesto, la excepción alegada.
SEGUNDO.- Alega también la recurrente falta de acción en la pretensión efectuada por la actora, toda vez que lo que se está pretendiendo es una declaración ya efectuada en un acta con valor de Sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 68 de la LPL (se trata de un acto de conciliación celebrado en el marco de otro procedimiento de conflicto colectivo), por lo que no resulta necesario volver a solicitar una Sentencia que vuelva a declarar lo que las partes habían acordado, sino, en todo caso, ejecutar ese acuerdo por los trámites de ejecución de Sentencia, por lo que existe una evidente falta de acción para pedir lo ya concedido, ya que como mantiene el Tribunal Supremo de manera reiterada, procede apreciar la excepción de falta de acción cuando no nos encontramos ante una acción tendente a proteger un interés actual ni efectivo, sino más bien ante un interés preventivo o cautelar ya que sólo se pide al Juzgado que reconozca que la Empresa está incumpliendo un acuerdo por no haber cubierto vacantes, cuando ya existía un acuerdo entre las partes en relación con las coberturas de determinadas vacantes, y por tanto esa declaración no tiene incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de los trabajadores, ya que no están en juego derechos e intereses que hayan resultado insatisfechos y que a través de este proceso judicial se vayan a satisfacer o proteger; se trata simplemente de solicitar un dictamen al juzgado para posteriormente utilizarlo en otros procedimientos que se puedan plantear básicamente por los trabajadores, que son quienes están legitimados, en un evidente fraude procesal. No tiene sentido declarar, otra vez, lo que contiene el "título de ejecución" (acta de conciliación).
Sin duda se refiere la recurrente al acta de conciliación de fecha 25-junio-2004 suscrita entre partes en la que se recoge: "Aquellos trabajadores con categoría de conductor que accedan a la jubilación anticipada producirán plaza vacante de la categoría de conductor cuando se jubilen de forma parcial, y será cuando su plaza sea cubierta por el primer mozo conductor de la lista de parque correspondiente.
Cuando el trabajador jubilado parcial y anticipadamente pase a jubilación definitiva se entenderá que su plaza de conductor ya quedó cubierta al jubilarse parcial y anticipadamente.
El Acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece", citando como base de su alegación lo dispuesto por el TS en numerosas sentencias respecto a este tema, cuando dice: "es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo".
Si bien es cierto que lo recogido en el acta de conciliación ha sido reproducido como petición en este procedimiento, también lo es que lo que aquí se solicita, no se refiere solamente a las vacantes de la categoría de conductor que se produzcan por aquellos trabajadores que accedan a la jubilación anticipada parcial, (recogido en el acuerdo citado) sino tal y como recoge el suplico de la demanda, en su segunda petición "Se declare que la práctica empresarial de no proceder a la cobertura de las plazas vacantes de conductor, con el personal de la bolsa de mozos-conductores, es contraria a lo preceptuado en el artículo 41 , letra c) y en la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de aplicación sobre los "conductores y ascenso de los mozos especializados a conductores", así como, a lo pactado en el Acuerdo de Conciliación alcanzado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid entre la representación social y la empresa en fecha 25 de junio de 2004. Que en consecuencia y en aplicación de los citados preceptos, se declare y reconozca el Derecho que asiste a los trabajadores que forman parte de la bolsa de mozos-conductores, a cubrir formal y definitivamente los puestos de conductor vacantes, condenando con tal fin a la empresa, a su creación y/o cobertura por el procedimiento convencionalmente establecido", lo que supone una petición mas amplia que lo allí acordado, determinando la existencia de un interés actual de los actores, lo que nos lleva, así mismo, a desestimar esta excepción.
TERCERO.- Con carácter subsidiario y para el supuesto de no estimarse las excepciones alegadas, la demandada entiende que la sentencia que se recurre interpreta erróneamente lo dispuesto en el art. 41 c) del Convenio Colectivo de Empresa, su Disposición Transitoria 2ª y el Acuerdo de 25 de junio de 2004 , al entender que cualquier baja que se produzca en la empresa de un conductor tiene que cubrirse inmediatamente, al margen de las necesidades del servicio y sin tener en cuenta que la vacante solo puede existir si la baja no implica una amortización del puesto, ya que en ese caso, no existiría vacante alguna que cubrir.
El art. 41 c) del Convenio Colectivo de la Empresa demandada dice: "Conductores: La empresa se compromete a cubrir las plazas vacantes de conductor generadas como consecuencia de las bajas definitivas que se produzcan o por un incremento definitivo de servicios con los mozos (con el carné de conducir adecuado) que componen las listas diseñadas al efecto en los distintos parques.
En los casos en los que se necesiten conductores para la realización de servicios diarios, la empresa cubrirá tales necesidades con los mozos (con el carné de conducir adecuado) abonándoles la diferencia de cantidades que por todos los conceptos corresponden a la categoría de conductor".
Por su parte, la Disposición Transitoria 2ª del citado Convenio dispone: "Independientemente de lo establecido al respecto en el artículo 41 del presente convenio colectivo, se acuerdan los siguientes ascensos.
De mozos especializados a conductores:
-Antes del 31 de diciembre del año 2008 se efectuarán 15 ascensos que serán distribuidos de la siguiente manera:
En el Parque Vallecas: 6.
En el Parque de Manoteras: 3.
En el Parque Resina: 6.
-Antes del 31 de diciembre del año 2009 se efectuarán 10 ascensos que serán distribuidos de la siguiente manera:
En el Parque Vallecas: 5.
En el Parque de Manoteras: 2.
En el Parque Resina: 3.
Taller:
-Antes del 31 de diciembre del año 2008: 5 ascensos de especialistas a oficial de 3ª.
-Antes del 31 de diciembre del año 2009: 2 ascensos de oficiales de 2ª a oficial de 1ª.
-Antes del 31 de diciembre del año 2009: 2 ascensos de oficiales de 3ª a oficiales de 2ª.
-Antes del 31 de diciembre del año 2009: 4 ascensos de especialistas a oficial de 3ª.
Administrativos: Durante la vigencia del convenio se efectuarán dos ascensos de administrativos en los Parques.
Esta disposición transitoria segunda se suprimirá del texto del convenio en cuanto los ascensos se hayan realizado".
Reproducimos aquí la redacción del Acuerdo de 25 de junio de 2004 recogida en la fundamentación jurídica anterior.
Para interpretar la intención y el alcance que las partes han querido dar a los preceptos citados, ha de hacerse una interpretación conjunta y sistemática analizando cómo el precepto convencional obliga a la empresa a cubrir vacantes, no solo cuando las bajas sean definitivas, sino también cuando se produzca un incremento definitivo de los servicios. Por tanto, a sensu contrario, es evidente que si estos servicios disminuyen (como en el supuesto examinado) y existen conductores que no realizan sus funciones de conductor porque no son necesarios al no existir servicios que cubrir, no tiene sentido que la empresa ascienda a un número determinado de conductores, porque realmente no hay vacantes, no hay bajas definitivas.
En este sentido, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", y el artículo 128l del Código Civil , dispone que "si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y esta interpretación es perfectamente razonable, y la interpretación que propugna la parte actora, no sólo no se acomoda al tenor literal del precepto debatido, sino que tampoco responde a criterios mínimamente lógicos.
De tal manera que no sólo los términos literales del convenio son claros, sino que además es clara la voluntad de las partes que lo aprobaron.
Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 CC [STS 25/ que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» [STS 01/07/94 -rec. 3394/93-], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [SSTS 29/09/86; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [SSTS 01/04/1987 ). El fundamento de este artículo consiste en que la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, pero no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que lo que excluye es una hermenéutica que conduzca a hacer baldías o ilusorias las cláusulas contractuales.
De lo expuesto se deduce que el derecho que se reclama, ascenso de los mozos conductores, nace cuando realmente se necesiten conductores, por lo que en el presente caso, suprimidas 19 servicios de recogida de residuos no cabe exigir la obligación pactada, porque no existen vacantes, dado que hay, en principio, 19 conductores a los que se les ha suprimido el servicio, no constando en el relato fáctico que se hayan amortizado la plazas (sí los servicios) y una interpretación distinta, como es la que se da en la sentencia de instancia, nos llevaría al contrasentido, de que ante una disminución de servicios y un ascenso de mozos a conductores, se produciría un desequilibrio entre producción y recursos humanos, teniendo sin duda preferencia para ocupar las plazas los conductores a los que se les ha suprimido el servicio.
Por lo expuesto debemos con estimación de la petición subsidiaria del recurso, revocar en parte la sentencia de instancia declarando no haber lugar a la declaración contenida en el segundo párrafo del fallo de dicha sentencia, y en su consecuencia revocar el derecho reconocido en el citado fallo respecto a los mozos-conductores, revocando así mismo la condena impuesta a la empresa demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Fallo
Con estimación de la petición subsidiaria del recurso, revocamos en parte la sentencia de instancia declarando no haber lugar a la declaración contenida en el segundo párrafo del fallo de dicha sentencia, y en su consecuencia revocamos el derecho reconocido en el citado fallo respecto a los mozos-conductores, revocando así mismo la condena impuesta a la empresa demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas. Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte abonará sus costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su reincorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
