Sentencia Social Nº 566/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 566/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1648/2010 de 22 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 566/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100532

Resumen:
46250340012011100532 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 566/2011 Fecha de Resolución: 22/02/2011 Nº de Recurso: 1648/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.sent.nº 1.648/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.648 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 566 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1648/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia , en los autos núm. 179/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Carlos Manuel , representado por la letrada Dª Consuelo Herraiz, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Carlos Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Carlos Manuel con D.N.I. número NUM000, nacido el tres de febrero de 1.954,figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual de la de cocinero. SEGUNDO.- El demandante causó baja por I.T. por accidente no laboral, resbalón casual en la calle, el día 21 de noviembre de 2.006 con el diagnóstico de "esguince de tobillo " .El 21 de abril de 2.008 se propuso por el médico evaluador agotamiento de la incapacidad laboral .El treinta de abril de 2.008 se propuso alta por agotamiento de la incapacidad temporal . En las conclusiones del informe de valoración médica se hacían constar como " deficiencias más significativas" : dolor crónico en empeine de pie Derecho y como " limitaciones orgánicas y funcionales " : dificultad para elevados requerimientos de bipedestación y deambulación. TERCERO .- Tramitado Expediente de Invalidez Permanente,que por obrar unido a autos se da por reproducido , mediante resolución de diecisiete de octubre de 2.008, previo dictamen propuesta del EVI de uno de octubre de 2.008, se declaró que el actor no estaba afecto a ningún grado de incapacidad y, por tanto, se le denegó el Derecho a la prestación económica. Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa el veintiocho de noviembre de 2.008, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha nueve de diciembre de 2.008 .CUARTO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.198 ,50 euros al mes. La fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento sería de veintiuno de mayo de 2.008 .QUINTO .- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado del accidente no laboral sufrido : ANTECEDENTES : Esguince de tobillo erecho tras resbalón casual en la calle en noviembre de 2006. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS : Dolor crónico en tobillo Derecho .A la exploración del aparato locomotor : Pruebas objetivas RM pie derecho ( 2/04/2.007 ) : se aprecia alteración de la señal que afecta a la segunda cuña, secundaria a la presencia de edematización ósea difusa, visualizándose igualmente cambios edematosos en partes blandas adyacentes a la misma, de forma mucho menos significativa que en el hueso . No se observa sin embargo clara presencia de línea de fractura o fisura ósea . En el resto de los huesos del retropié no se observan alteraciones significativas . Tampoco se observan imágenes sugestivas de tenosinovitis . No se visualiza derrame articular . Informe radiológico ( 5/03/2.008 ) : articulación tibio peroneo astragalina de características morfológicas y de señal dentro de la normalidad . En la vertiente interna del pie y tobillo no se visualizan hallazgos de significación patológica en estructuras tendinosas . El ligamento deltoideo no muestra claras imágenes de rotura. Se observa sin embargo una sutil edematización en la periferia del ligamento escafotibial que podría ser indicativo de cambios inflamatorios y / o alguna rotura fibrilar a este nivel . Los huesos del medio y retropié no presentan hallazgos de significación patológica . Sin otros hallazgos de significación .Informe médico evaluador ( 26/09/08 ) : camina por la consulta descalzo con buen apoyo podal sin limitaciones . Consigue sin dificultad puntillas y talones y completa flexión plantar , dorsal y lateralización del pie Derecho sin limitaciones . No se objetivan signos inflamatorios ni deformidades establecidas . Conduce y hace vida normal . No lleva tratamiento . Remitido nuevamente a trauma por dolor crónico. Informe servicio Rehabilitación y Reuma del Hospital de Sagunto ( 27 /11/08 ): no signos inflamatorios evidentes . Dolor difuso a la palpación del dorso del pie y a nivel inframaleolar ambos maleolos . Balance articular y muscular del tobillo normal. TRATAMIENTO EFECTUADO: Magnetoterapia y Cinesiterapia .Intervenido el 13 de mayo de 2.009 para liberación del seno del tarso siendo dado de alta al día siguiente .En el mes de febrero de 2.010 se ha propuesto por el servicio de Trauma - Ortopedia del Hospital Clínico de Valencia la realización de una artrodesis subastragalina. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES en función del dolor referido para elevados requerimientos de bipedestación y deambulación. No se objetivan limitaciones a la movilidad del pie. SEXTO.- A la fecha del accidente no laboral referido el demandante venía prestando servicios como cocinero habiendo sido despedido meses después de iniciarse la situación de incapacidad temporal" .

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL -. La parte recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 136 y 137 de la LGSS, subrayando que el actor tiene programada una artrodesis subastragalina para evitar el dolor pero con el inconveniente de la limitación de la movilidad que ello llevará. El demandante presenta unas secuelas de dolor a la carga en el pie Derecho incompatibles con la bipedestación y deambulación prolongada, así como con posturas forzadas y la carga y manejo de pesos, por lo que ha quedado acreditado que el actor se encuentra incapacitado para el desempeño de su profesión habitual de cocinero, siendo merecedor de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que , "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

SEGUNDO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, como tampoco de una parcial. En efecto, el recurrente presenta el siguiente cuadro clínico recogido al hecho probado 5º. "Antecedentes: Esguince de tobillo Derecho tras resbalón casual en la calle en noviembre de 2006.Deficiencias más significativas: Dolor crónico en tobillo Derecho. Limitaciones orgánicas y funcionales en función del dolor referido para elevados requerimientos de bipedestación y deambulación. No se objetivan limitaciones a la movilidad del pie."

De lo expuesto, tenemos como secuela objetivada el dolor crónico en el tobillo derecho. El recurrente habla de la limitación a la movilidad que le reportará la artrodesis subastragalina, lo que no puede tenerse en cuenta pues pertenece al futuro y sobre el mismo no cabe formular pronósticos ni hipótesis. La invalidez exige la constatación de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , lo que a fecha del dictamen del EVI e incluso del juicio solo venía constituido por el dolor dado que al final del hecho 5º consta que "no se objetivan limitaciones a la movilidad del pie." Por ello las limitaciones funcionales atendibles lo son "en función del dolor referido para elevados requerimientos de bipedestación y deambulación". Y así las cosas la Sala entiende que la valoración que se realiza en la sentencia recurrida respecto del alcance de tales limitaciones no supone vulneración de los preceptos citados como infringidos en el escrito de recurso ya que las mismas no le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión de cocinero, cuyas funciones ( y a falta de prueba en otro sentido) son de general conocimiento. Debemos destacar la falta de gravedad, entidad y severidad de la clínica que presenta la paciente y la falta de repercusión funcional en el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual ya que la misma, bien que se desarrolle básicamente de pie, no exige elevados requerimientos ni de bipedestación y ni de deambulación. Como informó el médico evaluador en 26-9-08 el actor "camina por la consulta descalzo con buen apoyo podal sin limitaciones. Consigue sin dificultad puntillas y talones y completa flexión plantar, dorsal y lateralización del pie Derecho sin limitaciones. No se objetivan signos inflamatorios ni deformidades establecidas. Conduce y hace vida normal . No lleva tratamiento ."

Por otra parte y aunque pudieran ser apreciables algunas limitaciones en el ejercicio de su profesión, no consta que éstas, o que la merma padecida, ocasionen al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. Hay que referirse a la capacidad global de la persona , y en estas coordenadas resulta de importancia destacar la escasa repercusión funcional de las secuelas descritas en el desempeño de su profesión habitual. Hoy por hoy no existen datos suficientes para concluir que la parte recurrente está impedida para su trabajo habitual ni que en la misma concurre un grado de discapacidad igual o superior al 33% en su rendimiento normal , ni que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Carlos Manuel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 18 de marzo de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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