Sentencia Social Nº 566/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 566/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4585/2011 de 02 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 566/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012100351


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I221E522

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:15030 44 4 2010 0004171

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004585 /2011 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 770/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA

Recurrente/s:SIDECU, S.L.

Abogado/a:MIGUEL ANGEL SEISDEDOS LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, Carina

Abogado/a:, CRISTINA GOMEZ LOZANO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMOS/AS MSRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTAL VILAR

En A CORUÑA, a dos de febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4585/2011, formalizado por el LETRADO, MIGUEL SEISDEDOS LÓPEZ, en nombre y representación de SIDECU, S.L., contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 770/2010, seguidos a instancia de Dª Carina frente a SIDECU, S.L., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:Dª Carina presentó demanda contra SIDECU, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Marzo de 2011 .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la entidad demandada desde el día 10-9-07 con la categoría profesional de instructora y percibiendo un salario mensual de 944,41 euros con inclusión de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó a la actora carta fechada el día 15-7-10, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida, alegando disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo. La empresa reconoció la improcedencia del despido en la misma carta de despido y consignó en el juzgado de lo social 4.128,46 euros en concepto de indemnización el día 19-7-10./ TERCERO.- Se convocó huelga indefinida por los representantes de los trabajadores de las instalaciones deportivas que se produjo desde el día 1-2-10 hasta el día 8-3-10, para la mejora de las condiciones de los trabajadores y la negociación de convenio colectivo./ En dicha huelga participó la actora y, prácticamente, todos los trabajadores del centro de trabajo de la actora./ La actora era una de las principales organizadoras de las protestas y se la podía apreciar en las fotografías que se publicaban en los medios de comunicación./ CUARTO.- Después de desconvocada la huelga, se suceden una serie de reuniones para conseguir acuerdo, al que se llega a finales de julio de 2010./ QUINTO.- No consta que la actora ostente o hay ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 24-8-10 sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta Por Dª Carina contra SIDECU S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión inmediata de la actora, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, con el abono de los salarios dejados de percibir.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SIDECU, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de septiembre de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día dos de febrero de dos mil doce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido nulo, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la demandante.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto:A)del hecho tercero para el que propone la redacción siguiente:

'Se convocó huelga indefinida por los representantes de los trabajadores de las instalaciones deportivas a nivel de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se produjo desde el día 1-2-10 hasta el día 8-3-10, para la mejora de las condiciones de los trabajadores y la negociación de Convenio Colectivo del Sector a nivel de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En dicha huelga participó la Actora y, prácticamente, todos los trabajadores del centro de trabajo de la Actora.

La Actora era una de las principales organizadoras de las protestas celebradas fuera del centro de trabajo de SIDECU, S.L., en la vía pública y en dependencias de Organismos Públicos como la Consellería de Traballo, Despacho del Director Xeral de Traballo, Sede Principal de la Entidad Banesto de A Coruña, Edificio de Nuevos Ministerios, Edificio de la Confederación de Empresarios de A Coruña, Explanada de Riazor y Casa del Agua, y se la podía apreciar en las fotografías que se publicaban en los medios de comunicación, de igual manera que otros trabajadores de la empresa como D. Luis Pablo ó D. Miguel Ángel'.

Se basa la revisión de los folios núms. 57 a 66 de los Autos, consistentes en los recortes de prensa que relatan la huelga del Sector de Instalaciones Deportivas de Galicia.

La revisión se admite parcialmente y para hacer constar el alcance de la huelga y el lugar de las protestas, pero no que en las fotografías aparecen otros trabajadores ya que al ser aportadas por la demandada y no consignando tales extremos en el acto del juicio oral, desconocemos si su reseña a bolígrafo en las propias fotos indicando esos nombres se corresponden o no con los señores Luis Pablo o Miguel Ángel.

B)del Hecho probado Cuarto, al que propone la siguiente redacción: 'Después de desconvocada la huelga del Sector Autonómico, se suceden una serie de reuniones entre la Patronal de Empresas Gestoras de Instalaciones Deportivas de Galicia (AXIDEGA) y los Representantes de los trabajadores a nivel Autonómico para conseguir un acuerdo, al que se llega a finales de Julio de 2010, en que se firma el Convenio Colectivo del Sector de Instalaciones Deportivas de Galicia'.

Deviene esta revisión de los mismos folios citados y que admitimos ya que completan la redacción de instancia.

C)por ultimo interesa un Hecho probado nuevo (El Séptimo): 'Consta al folio 160 de los Autos un correo electrónico de fecha 12- 5-10 que expone el descenso de uso de actividades por parte de la Actora, concretamente que tiene veinticinco actividades por debajo de diez usos'.

Adición que no admitimos porque si es cierto y así consta en el folio que cita tal contenido, el mismo no tiene relevancia ya que supone introducir un hecho probado nuevo, que no consta en la carta de despido.

SEGUNDO:Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 28.2 de la constitución española de 1978 y art. 55.5 , 55.4 y 56 del estatuto de los trabajadores , por entender que el despido es improcedente y no nuloya que, habían pasado mas de 5 meses desde la huelga, solo se despidió a la demandante y la huelga fue secundada por casi todos y la huelga no era de la empresa sino del sector.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la prevalencia de los derechos fundamentales y la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( STC 29/2002, de 11/Febrero , FJ 3; 168/2006, de 5/Junio ).

Y así en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 4 ; 21/1992, de 14/Febrero, FJ 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, FJ 2 ; 90/1997, de 6/Mayo ; 41/2002, de 25/Febrero FJ 3 ; 84/2002, de 22/Abril, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 5/2003, de 20/Enero, FJ 6 ; 38/2005, de 28/Febrero ; 342/2006, de 11/Diciembre ).

Pero para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , FJ 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» [ SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5 ; 85/1995, de 6/Junio , FJ 4] ( SSTC 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , FJ 5] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación ..., sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , FJ3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero ; 17/2003, de 30/Enero , FJ 3; 98/2003, de 2/Junio , FJ 2; 188/2004, de 2/Noviembre ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 175/2005, de 4/Julio, FJ 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4.

Hay que tener en cuenta que «es claro que una decisión empresarial dirigida a sancionar el ejercicio por el trabajador de sus derechos fundamentales puede adoptarse en respuesta a una determinada actuación del trabajador, pese a no haberse adoptado en el caso de otras actuaciones anteriores; o puede adoptarse en el momento en que la acción del trabajador alcanza una dimensión o intensidad determinadas, pese a no haberlo hecho en fases iniciales o anteriores del mismo proceso reivindicativo» ( STC 144/2005, de 6/Junio ).

Y por lo que se refiere a los indicios no consisten en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, FJ 3 ; 5/2003, de 20/Enero 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; 326/2005, de 12/Diciembre ).

Y por ello «Tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; SSTC 17/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ).

Y aunque la improcedencia del despido no predetermina la anticonstitucionalidad, añade seriedad al panorama indiciario ( SSTC 17/2003, de 30/Enero, FJ 6 ; 17/2007, de 12/Febrero ).

Ahora bien, la consecuencia de esta inversión probatoria no supone ni conlleva el situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la no discriminación o la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993, de 20/Septiembre ,; 84/2002, de 22/Abril, FJ 3 ; 188/2004, de 2/Noviembre ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4); lo que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo [ STC 114/1989, de 22/Junio , FJ 6], es que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre, FJ 3 ; 55/1983 ; 104/1987 , 166/1988 , 114/1989, de 22/Junio, FJ 4 ; 135/1990 ; 197/1990 ; 21/1992 ; 7/1993 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio, FJ 6 ; 90/1997, de 6/Mayo, FJ 5 ; 74/1998, de 31/Marzo ; 171/2005, de 20/Julio, FJ 3 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio ,; 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4).

Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria [ STC 114/1989, de 22/Junio , FJ 4] -, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador [ SSTC 38/1981, de 23/Noviembre, FJ 3 ; y 136/1996, de 23/Julio , FJ 6, por ejemplo] ( STC 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5).

La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [ SSTC 197/1990, de 29/Noviembre ; 136/1996, de 23/Julio , FJ 4] ( SSTC 326/2005, de 12/Diciembre ; 138/2006, de 8/Mayo ; 168/2006, de 5/Junio ).

Y por lo que se refiere a los despidos 'pluricausales', aquellosdespidos disciplinarios en los que, frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, el empresario justifica que el despido obedece realmente a la concurrencia de incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la adopción de la medida extintiva, la prueba es obligada: «...cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado» ( SSTC 135/1990, de 19/Julio ; 21/1992, de 14/Febrero ; 7/1993, de 18/Enero ,; 48/2002, de 25/Febrero ; 138/2006, de 8/Mayo ).

Subsiste, por tanto, la carga probatoria de acreditar que la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezca a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión [ STC 48/2002, de 25/Febrero , FJ 8] ( STC 138/2006, de 8/Mayo ).

La doctrina jurisprudencial es clara y la sentencia recurrida declara probado que: 'La empresa demandada comunicó a la actora carta fechada el día 15-7-10, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida, alegando disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo. La empresa reconoció la improcedencia del despido en la misma carta de despido y consignó en el juzgado de lo social 4.128,46 euros en concepto de indemnización el día 19-7-10./ Se convocó huelga indefinida por los representantes de los trabajadores de las instalaciones deportivas que se produjo desde el día 1-2-10 hasta el día 8-3-10, para la mejora de las condiciones de los trabajadores y la negociación de convenio colectivo./ En dicha huelga participó la actora y, prácticamente, todos los trabajadores del centro de trabajo de la actora./ La actora era una de las principales organizadoras de las protestas y se la podía apreciar en las fotografías que se publicaban en los medios de comunicación./ Después de desconvocada la huelga del Sector Autonómico, se suceden una seria de reuniones entre la Patronal de Empresas Gestoras de Instalaciones Deportivas de Galicia (AXIDEGA) y los Representantes de los trabajadores a nivel Autonómico para conseguir un acuerdo, al que se llega a finales de julio de 2010, en que se firma el Convenio Colectivo del Sector de Instalaciones Deportivas de Galicia.'

Y de todo lo expuesto la Sala entiende que los indicios existen, la actora participó activamente en la huelga y en las protestas que se llevaron a cabo fuera de la empresa, salió su foto en los periódicos y es la única que fue despedida, y en la carta de despido la empresa le imputa: 'Desde el pasado mes de mayo de 2.010 hemos podido comprobar la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo como monitora multidisciplinar, no cumpliendo con los cánones de excelencia que esta empresa persigue desde un punto de vista técnico-deportivo, lo que se ha manifestado en una defectuosa atención a los usuarios de este centro deportivo'; (nada que ver con lo alegado en el acto del juicio oral y la prueba que alega folio 160), reconoce la improcedencia del despido y consigna la indemnización a los efectos de evitar los salarios de tramitación. Los indicios de vulneración de derechos fundamentales, como es el ejercicio de la huelga y manifestación se han probado. Y tras la interposición de la demanda y la suplica del despido nulo, la empresa tiene que justificar la causa del despido, el bajo rendimiento que, pese a que ya había asumido como despido improcedente, ha tratado de justificarlo y para ello aportó un Email (cuyo contenido no hemos admitido via de revisión pero al que ahora hacemos referencia para a mayor abundamiento desestimar el Recurso de suplicación) en el que se hace constar que '...Keka tiene 25 actividades por debajo de 10 usos. Creo que debéis analizar sus sesiones para ver cual es la clave del mal funcionamiento y para darle un feedback, una regañeta dicho finamente', lleva fecha de 12-5-2010; es decir el hecho ya no se consideró en su momento grave, ya que no fue sancionado y de serlo la sanción estaría ahora prescrita ( Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ).

Y por ello el despido notificado el 19-5-09 es un despido nulo porque es una consecuencia clara de las actuaciones de la demandante en el ejercicio de su derecho a la huelga, porque el demandado no ha acreditado, causa alguna que hubiera motivado el mismo. En cambio la demandante ha presentado indicios suficientes para poder deducir el hecho de la lesión a sus derechos fundamentales, y que el posterior despido es mera represalia.

Así secuenciados los hechos, la consecuencia al igual que la sentencia recurrida, es que hay indicios suficientes para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental y así se deriva de la sucesión temporal que de los mismos hemos hecho, y se trata de una garantía de indemnidad, porque el derecho a la huelga queda afectado y menoscabado si dicha actividad tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si ésta queda perjudicada por el desempeño legítimo de la misma. Y la sala entiende que la decisión empresarial es contraria a los derechos fundamentales porque aun cuando aparezca como un empleo de su potestad sancionadora, en cambio no es ajena al móvil discriminatorio o atentatorio del derecho fundamental, ya que surge después de que la demandante participase activamente en las protestas y no hay causa cierta que motivara el despido; siendo de tener presente que la propia demandada confirmó la falta de justificación del despido, reconociendo la improcedencia del mismo, sin ofrecer razón convincente que justificase tal postura, por todo lo cual consideramos que, al calificar el despido como nulo, la resolución de instancia aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Procesal Laboral y deviene procedente la desestimación del recurso articulado por la empresa.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SICEDU, S.L. contra la sentencia de fecha 9-3-2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña en el Procedimiento nº 770-2010 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 300 Euros.

Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.