Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 566/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 8/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 566/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100201
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00566/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103389
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000008 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001277 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s:COLEGIO DIOCESANO DE ALBACETE
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Yolanda , CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES , FOGASA FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 566 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 8/2014,sobre RECLAMACION CANTIDAD,formalizado por la representación del COLEGIO DIOCESANO DE ALBACETEcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1277/2012, siendo recurrido/s Dª. Yolanda , CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 26 de junio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1277/2012, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Yolanda , asistida del Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio, contra el Colegio Diocesano, asistido del Letrado D. José Gabriel Sánchez Beato-Ruiz, y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, D. Salvador González-Moncayo López, se condena al Colegio Diocesano al pago a Dña. Yolanda de la cantidad de 12.007,68 €, absolviéndose la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de las pretensiones deducidas de contrario por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La actor, Dña. Yolanda , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios laborales en el Centro Concertado 'Colegio Diocesano,', dedicado a la actividad de enseñanza privada concertada, en su centro de trabajo sito en Albacete, C/ Alcalde Conangla, nº 29, con categoría profesional de Profesora, antigüedad de 17 de octubre de 1.994 y salario de 2.548,72 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria.
SEGUNDO.- La relación laboral de Dña. Yolanda con el Centro Concertado 'Colegio Diocesano' se extinguió el día 31 de mayo de 2.012.
TERCERO.- Dña. Yolanda y el Centro Concertado 'Colegio Diocesano' suscribieron, el día 17 de octubre de 1.994, contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio a tiempo parcial, estableciéndose en el mismo que 'el objeto del presente contrato es mientras dure la excedencia forzosa de Esther ', extendiendo su vigencia desde '17/10/94 hasta mientras dure excedencia forzosa'.
CUARTO.- El día 17 de mayo de 2.012, el Obispado de Albacete notificó a Dña. Yolanda que 'en relación con el contrato que, con fecha 17 de octubre de 1994 y al amparo del Real Decreto RD Ley 5/2006 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vinculo laboral causará baja en la misma el próximo 31 de mayo de 2.012, como consecuencia de la finalización del contrato'.
QUINTO.- Del Informe de Vida Laboral de Dña. Yolanda resulta que ha prestado servicios, ininterrumpidamente, desde el día 17 de octubre de 1.994 hasta el día 31 de mayo de 2.012 para el Obispado de Albacete.
SEXTO.- Según certificación emitida, en fecha 30 de mayo de 2.012, por D. Gustavo 'Dña. Yolanda ,.... del cuerpo Privado Primaria, presta servicio en este centro como profesora-apoyo, con la categoría profesional de profesor, desde el 17 de octubre de 1994. Realizando durante este tiempo funciones de profesora de pedagogía terapéutica'.
SÉPTIMO.- Dña. Esther inició excedencia forzosa, el día 10 de mayo de 1.994, reincorporándose a su puesto de trabajo al haberse modificado las circunstancias que motivaron su excedencia forzosa el día 1 de junio de 2.012.
OCTAVO.- Con fecha 5 de diciembre de 2.012 se celebró ante el UMAC acto de conciliación con respecto a la papeleta de conciliación presentada, en fecha 8 de noviembre de 2.012, frente al Centro Concertado 'Colegio Diocesano' que terminó sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del COLEGIO DIOCESANO DE ALBACETE, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 103 y 104 de la LRJS , en relación con el art. 59.3 del ET .
Como antecedentes del caso debe señalarse que la actora presentó demanda de reclamación de cantidad postulando el abono de una indemnización por despido improcedente, afirmando que la empresa para la que prestaba sus servicios había reconocido la improcedencia de su despido pero no le había abonado la correspondiente indemnización, que cifra en 67.203,36 €.
Subsidiariamente, y para el caso de que se estimase que su cese obedecía a la realización del servicio para el que fue contratada, reclamaba la indemnización correspondiente por fin de contrato, que calcula en 11.979,36 €.
Respecto de la primera pretensión, se afirma en la sentencia, con valor de hecho probado, que no consta en modo alguno que la empresa demandada reconociese que el cese de la demandante constituía despido improcedente, pero concluye que, dado que el plazo de caducidad de la acción de despido ( art. 59.3 ET ) ha transcurrido sin que se haya formulado demanda alguna, no cabe efectuar declaración alguna sobre si la relación laboral temporal suscrita entre las partes era o no fraudulenta, rechazando esa primera pretensión de obtener la indemnización por despido improcedente.
Sobre esta cuestión versa este primer motivo de recurso, sosteniendo la parte recurrente que debió estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento formulada oportunamente en la instancia, absteniéndose el Juzgado de realizar cualquier declaración sobre la acción de despido, que debió ejercitarse en el proceso correspondiente, siendo irregular pretender obtener una indemnización por despido en un proceso ordinario por reclamación de cantidad.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012, rec. 2645/2011 , con cita de la del mismo tribunal de 22 de enero de 2007 ) tiene establecido que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.
Añade la sentencia del Tribunal supremo de 30 de noviembre de 2010, rec. 3360/2009 , con cita de otras, que 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'.
Como se desprende de la anterior doctrina jurisprudencial solo es posible acudir a la vía de reclamación de cantidad para percibir la indemnización por despido cuando las partes no discrepan sobre la calificación del despido como improcedente, ni sobre el salario, la antigüedad del trabajador demandante u otro elemento esencial para determinar el importe de la indemnización.
En el presente caso la empresa nunca ha reconocido la existencia de un despido improcedente, sino que en todo momento afirma que la extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado se debe al cumplimiento de su finalidad y objeto, por lo que es visto que la acción que debió ejercitar la parte demandante era la de despido en el proceso correspondiente, razón por la que es procedente la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesta por la parte demandada y ahora recurrente.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 49.1 c) del ET , al considerar que la estimación en la sentencia de la pretensión subsidiaria, esto es, la reclamación de una indemnización por fin de contrato temporal para obra o servicio determinado, resulta improcedente, puesto que el contrato suscrito entre las partes era de interinidad, modalidad que no contempla la fijación de indemnización alguna a su extinción.
Como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, las partes suscribieron el día 17/10/1994 un contrato temporal de la modalidad para obra o servicio determinado, haciéndose constar que el objeto del mismo era la cobertura de la plaza de la trabajadora Esther , con reserva de plaza por excedencia forzosa, con vigencia hasta tanto dure tal situación. La empresa comunicó a la trabajadora su cese el día 31/05/2012 por reincorporación de la trabajadora sustituida, que efectivamente concluyó su situación de excedencia forzosa en esa fecha.
La primera cuestión que debe aclarase es que aunque formalmente el contrato suscrito era de la modalidad de obra o servicio determinado del art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , la verdadera naturaleza del mismo es la de un contrato de interinidad del art. 4.1 de la misma norma reglamentaria, puesto que se concierta para la sustitución de un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 ) establece que para la determinación de la verdadera naturaleza jurídica de un contrato es irrelevante el 'nomen iuris' que las partes puedan darle, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».
Para el caso concreto de utilización del contrato para obra o servicio determinado en lugar del de interinidad, la doctrina jurisprudencial (por todas STS 17 mayo , 15 junio , 24 julio , 25 septiembre , 28 noviembre y 7 diciembre 1995 ) viene manteniendo que la utilización del cauce del contrato para obra o servicio determinados previsto en el art. 15.1.a) ET y en el art. 2 RD 2546/1994 implica una mera irregularidad formal que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad.
Como consecuencia de lo anterior, la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre las partes indudablemente era de interinidad, a cuya terminación no se genera derecho a indemnización alguna. Así, el art. 49.1 c) del ET dispone que: 'Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidady de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'.
En todo caso, como afirma la parte recurrente, aun suponiendo que el contrato pudiera calificarse de la modalidad para obra o servicio determinado, tampoco tendría derecho la demandante a indemnización alguna por fin de contrato, pues tal indemnización se introdujo con la modificación del art. 49.1 c) del ET por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya disposición transitoria segunda, relativa a las extinciones de contratos se dispone que: 'La indemnización por finalización del contrato a la que se refiere el primer párrafo de la letra c) del apartado uno del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por esta Ley, no será de aplicación a las extinciones de contratos celebrados con anterioridad al 4 de marzo de 2001, cualquiera que sea la fecha de su extinción.
Las extinciones de contratos producidas antes del 4 de marzo de 2001, se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar'.
En consecuencia, procede también la estimación de este segundo motivo de recurso, y declarar la existencia de la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la pretensión principal (reclamación de indemnización por despido) y desestimar la pretensión subsidiaria (indemnización por fin de contrato).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del COLEGIO DIOCESANO DE ALBACETE contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1277/2012, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos Dª. Yolanda , CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y FOGASA, y revocandola expresada resolución, debemos declarar la existencia de la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la pretensión principal (reclamación de indemnización por despido) y absolver a la demandada de la pretensión subsidiaria (indemnización por fin de contrato).
Una vez firme la presente resolución procédase a devolver a la parte recurrente el depósito y a cancelar el aval efectuado para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0008 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentoslos trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día trece de mayo de dos mil catorce. Doy fe.
