Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 566/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 566/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100422
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 252/2014
RECURSO SUPLICACION - 000252/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 566/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000252/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000165/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Pedro Jesús asistido por la letrada Dª. Mª Yolanda Jimenez Ferndez, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SAasistida por el letrado D. Gabriel Vaszquez Duran , SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICAL DE CCOO, SECCION SINDICAL DE USO y SECCION SINDICAL DE C SIF, y en los que es recurrente Pedro Jesús , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Pedro Jesús contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y las SECCIONES SINDICALES de los Sindicatos U.G.T., CC.OO., U.S.O. y C.S.I.F., declaro procedente el despido colectivo enjuiciado de fecha de efectos 12 de diciembre de 2012, declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes con esa fecha de efectos y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Condenando, no obstante, a la empresa demandada a abonar al trabajador la indemnización ofrecida en la carta de despido, en cuantía de 6.642,75 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Pedro Jesús , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandadaSECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada y con CIF nº BA79252219, con la antigüedad de 21-08-2008, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 1.361,75 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 2.- La empresa tramitó un procedimiento de despido colectivo que afectaba inicialmente a un total de 660 trabajadores en todo el ámbito nacional. Procedimiento que finalizó con acuerdoen el periodo de consultas. 3.- Ni la comisión negociadora ni la autoridad laboral impugnaron el despido por el trámite previsto en los artículos 124 y 149 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respectivamente. Y fue la propia empresa quien, en fecha 24-01-13, presentó en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la demanda ejercitando la denominada 'acción de jactancia' que se regula en el art. 124.3 de la LRJS . Demanda que se dirigió contra los Sindicatos UGT, USO, CC.OO. y CSI-CSIF y que fue estimada por sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, en la que se declara justificado el despido colectivo decidido por la empresa. Dicha resolución ha adquirido firmeza. 4.- Mediante carta de fecha 12 de diciembre de 2012 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha, carta en la que se expresa la existencia de un despido colectivo con acuerdo con las representaciones sindicales en fecha 3-12-12 y la comunicación al trabajador de su despido individual en cumplimiento del mismo. En la citada comunicación, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, se hace constar que en ese acto se pone a disposición del trabajador la indemnización pactada, equivalente a 33 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades, por importe de 6.642,75 euros. 5.- El actor firmó el recibí de la carta con la expresión 'no conforme', entregándosele, además de la indicada comunicación, copia de documento de recibo de cheque por el indicado importe de 6.642,75 euros, que la empresa tenía preparado y que el trabajador no retiró, haciendo constar en el documento 'no se me entrega' y saliendo de la oficina. Consta asimismo en el citado documento, que firman tres testigos, 'no se retira el cheque quedando en depósito en la oficina'. El trabajador estaba acompañado en el momento de la notificación del despido por el miembro del Comité de Empresa Gabino , quien manifestó que tenían que darle el cheque aunque firmara como 'no conforme'. 6.- El trabajador demandante no ha percibido la indemnización que se hace constar en la carta de despido, habiendo percibido, en cambio, la liquidación derivada del cese, por importe de 591,82 euros, en cuyo recibí hace constar asimismo 'no conforme'. 7.- En fecha 8 de enero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de marzo, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 1 de febrero anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pedro Jesús . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación letrada del demandante se formula recurso frente la sentencia recaída en la instancia, que desestimó la demanda del aludido trabajador y declaró extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litigio.
El primer motivo, que se apoya en el artículo 193 'b' de la LRJS , propone la revisión del quinto hecho probado de la sentencia, donde se describen las vicisitudes referidas a la entrega por la empresa al trabajador de la carta de extinción de su contrato y del cheque de la indemnización, con el objetivo de que se eliminen determinadas expresiones recogidas en ese contexto al calificarlas como conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Motivo que debe decaer, pues la lectura de dicho ordinal revela que las frases que se consideran predeterminantes no son tales, y menos que encierren valoraciones jurídicas; antes al contrario, no es que sean como se califica en el motivo, sino que son la premisa para adoptar la posterior decisión de considerar que el despido es válido al cumplirse los requisitos de forma que se exigen al tiempo de comunicar la empresa su decisión fundada en causas objetivas.
A simismo, con el mismo amparo procesal se solicita la modificación del sexto hecho probado, en base a prueba documental, a lo que tampoco se accede pues la redacción que se propone no tiene relevancia alguna a los exclusivos fines del recurso, al versar sobre la liquidación.
SEGUNDO.-Respecto el derecho aplicado, y bajo correcto amparo procesal, se alega en primer lugar la infracción del artículo 124.13 y 122.3 de la LRJS , así como del artículo 53.1 'c' del ET , en relación con el artículo 24 de la CE y las sentencias del TS que cita.
Lo que se manifiesta en el presente motivo se reduce a juicio del recurrente a que no se observaron los requisitos previstos en el ET referentes a los despidos objetivos individuales, pues se estima que no se cumplió el de poner la empresa a disposición de su representado la indemnización legalmente prevista.
Motivo que también debe decaer, en razón a lo que se recoge en el quinto hecho probado, pues sí que consta acreditado que la empresa puso a disposición del aquí recurrente, y coetáneamente a la notificación del despido, la indemnización legal, la cual se había pactado previamente con la representación de los trabajadores, ya que la versión del propio trabajador no se compagina con la realidad reflejada en la propia sentencia al no querer retirar el cheque donde constaba la suma acordada previamente, sin más razón que entender que su recogida podría perjudicar una eventual reclamación por despido. En definitiva, y aunque el juzgador de instancia no consideró necesario, por lo que se dirá después, dicho requisito formal para validar el citado despido, la constatación de que se cumplieron todas las formalidades legales implica la adelantada desestimación del presente motivo.
TERCERO.-El siguiente y último motivo del recurso, bajo el mismo cauce procesal que el anterior, censura a la sentencia la infracción de los artículos citados precedentemente, mención legal que realmente podría haber determinado que lo que ahora se dirá hubiera sido resuelto igualmente en el anterior apartado de la presente sentencia.
Se adelantaba que el juez a quo no consideró a priori necesario el cumplimiento de las formalidades legales de los despidos objetivos en atención a que el despido aquí examinado trae causa de un previo despido colectivo decidido por la empresa a través del cauce del artículo 51 del ET , y finalizado con acuerdo con la representación legal de los trabajadores, decisión que en el caso que nos ocupa ganó firmeza con eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual, estimando aquél ante las posturas contrapuestas de entender que en estos casos también se precisa la notificación singularizada con todas las formalidades recogidas en el artículo 53.1 del ET , que solamente en la hipótesis de que el despido colectivo hubiera sido adoptado por la empresa sin dicho acuerdo previo son necesarias las exigencias legales aludidas, para lo que se explaya en una serie de consideraciones de orden interpretativo acerca de la legalidad en vigor.
Por tanto, en este estado de cosas, entrar de lleno en esas sutilezas legales es totalmente ocioso en la medida que el recurrente verdaderamente centra su discurso en el incumplimiento de las obligaciones legales ex artículo 53.1, que como se ha visto antes si que se cumplieron, lo cual es estimado en la sentencia de ese modo, sin perjuicio de considerarlas el juez innecesarias por la sencilla razón de que no se establecía, en la redacción vigente al tiempo del despido del actor, ningún requisito formal en la fase individual cuando la colectiva hubiera concluido con acuerdo entre el empresario y la representación de los trabajadores.
Consecuentemente, se desestimará el recuso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.16 DEVALENCIA y su provincia, de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICAL DE CCOO, SECCION SINDICAL DE USO y SECCION SINDICAL DE C SIF.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
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Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0252 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
