Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 566/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2014 de 11 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 566/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100627
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1974
Núm. Roj: STSJ EXT 1974/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00566/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10148 44 4 2014 0300094
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000449 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000089 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
PLASENCIA
Recurrente/s: Tomasa
Abogado/a: MARCELI NO PLATA GARCIA
Procurador/a: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a once de Noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 566
En el RECURSO SUPLICACION 449/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCELINO PLATA
GARCIA, en nombre y representación de Tomasa , contra la sentencia de fecha 4-06-14, dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en sus autos número DEMANDA 89/2014, seguidos a instancia de la
recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - D Tomasa , de las circunstancias personales que constan en la demanda, figura de alta como autónoma agrícola desde el mes de marzo de 2013, habiendo trabajado con anterioridad a esa fecha como empleada del hogar. A los 180 días tras el alta en el RETA sufre una baja por IT por dos patologías de larga evolución.
SEGUNDO.- La demandante presenta en la actualidad como cuadro clínico según dictamen del EVI: CIE-9, osteocondropatías, úlcera condral rodilla izquierda y trastorno depresivo de larga evolución (por el mismo tiene reconocida una discapacidad del 20%).
TERCERO. - En noviembre de 2011 se le practica una artroscopia en la rodilla izquierda, precisando tratamiento rehabilitador e infiltraciones postquirúrgicas, encontrándose en seguimiento por el servicio de traumatología.
CUARTO.- Iniciado por la trabajadora ante la Dirección Provincial del INSS expediente de incapacidad permanente, en fecha 11 de noviembre de 2013, el EVI emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico residual el anteriormente mencionado y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Afectación de rodilla izquierda grado 1' y como conclusiones: 'susceptible de periodos de IT. Puede existir limitación para actividades de altos requerimientos en la rodilla izquierda. Patología de larga evolución'.
QUINTO.- El expediente concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se denegó la incapacidad permanente por ser las lesiones anteriores a su afiliación.
SEXTO.- Disconforme con la resolución administrativa, la demandante presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 22 de enero de 2014.
SEPTIMO. - La base reguladora, a efectos económicos prestacionales, es de 628,43 euros.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda presentada por el Letrado, Sr.Plata García , en representación de D Tomasa , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28-8-14, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria en la que se solicitada declaración de la situación invalidante permanente en el grado de total, se alza la representación letrada de la demandante, a través de su recurso de suplicación que basa en motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica, que examinamos seguidamente.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se insta el motivo de revisión fáctica, consistente en que el Hecho probado Primero de la sentencia que se recurre, sea redactado de la forma siguiente: 'Doña Tomasa , de las circunstancias personales que constan en la demanda, figura de alta como Autónoma Agrícola desde el 1 de Marzo de 2013 habiendo trabajado con anterioridad a dicha fecha en el Régimen Agrario cuenta ajena desde el 1-9-2001 hasta el 31-12-2011 y en el Régimen general (Sistema Especial Agrario inactividad) desde el 1-1-12 hasta el 31-3-13. Permaneciendo en situación de alta durante todo este tiempo.
A los 180 días tras el alta en el RETA sufre una baja IT por dos patologías de larga evolución.' Ha de tener favorable acogida la pretensión de la recurrente por cuanto del documento señalado con el n º 2 de los aportados por la actora al plenario, que contiene la historia de su vida laboral, en un todo coincidente con el documento obrante en el expediente administrativo de gestión - folio 33 de los autos-, aquélla figura en el Régimen Especial Agrario, cuenta ajena, y en el Régimen General (Sistema Especial Agrario inactividad) en las fechas que se relacionan respectivamente, todo ello con anterioridad a causar alta en el de Autónoma agrícola.Ello sin perjuicio de que no es menos cierto que también estuvo afiliada en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar en tiempos anteriores a los mencionados, en concreto desde el 1.10-1978 al 31-08-1989.
Consecuente con la estimación del motivo, el Hecho primero de la sentencia que se impugna en esta alzada ha de quedar incorporado al relato fáctico en la forma en que ha sido transcrito más arriba.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se articula el motivo de censura jurídica, tendente al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia; denunciándose en concreto la infracción por aplicación indebida de los artículos 136 y 137 de la LGSS .
Ha de partirse para el correcto enjuiciamiento del motivo de censura jurídica, del contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso, en la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por entender que las lesiones que padece la interesada no suponen una disminución de su capacidad laboral por ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación de las dolencias padecidas. Por su parte, en el previo Informe de de Valoración Médica, que constituye el fundamento de la Entidad Gestora para denegar la prestación, se hacen constar los extremos que la juzgadora 'a quo' reproduce en el Hecho probado Cuarto de la sentencia recurrida. Se refiere en aquel y en el dictamen del EVI que la patología de la actora es de larga evolución en el trastorno depresivo con síntomas de ansiedad; y se reconoce expresamente la artroscopia de rodilla izquierda, como tratamiento efectuado en dicha extremidad, con fecha 2-12-11, con ocasión de la ulcera condral en la misma, que igualmente se entiende de larga evolución, y se añade el transcendente particular de que aquella intervención ha tenido una evolución tórpida y refiriendo en el apartado de 'conclusiones' que los padecimientos de la interesada son de larga evolución.
Ambas patologías son las que se aluden como más significativas, además de la denominada CIE 19 osteocondropotias, y, como se ha dicho, es claro que a lo largo de la vida laboral de la paciente tal evolución tórpida ha supuesto un evidente agravamiento de su estado lesivo, por cuanto también respecto al síndrome ansioso-depresivo se ha producido una reagudización, como se desprende del informe de 8 de febrero de 2013 del Área de Salud de Coria.
Teniendo en cuenta que la paciente desarrolla su actividad como trabajadora autónoma en el mundo agrícola, que exige el desempeño de tareas tendentes al cuidado y mantenimiento del campo, junto a tareas sencillas, son exigibles otras que entrañan un importante esfuerzo, que van a requerir soportar grandes pesos y, por lo que a las patologías de la paciente interesan, giros de rodillas en posiciones forzadas y sobre terrenos irregulares, tal y como con todo lujo de detalles nos ilustra el perito de la parte actora, Dr. Leal Muro, como por ejemplo coger herramientas, cargar sacos, elevar cualquier peso, manejo de determinadas herramientas de gran tamaño, que supongan esfuerzos repetidos y, como antes se dice, giros de los miembros inferiores, como son los casos concretos de desbrozadoras y similares; exigencias y requerimientos laborales que mal se compadecen con unas patologías que por su cronicidad tienden a la agravación y desde luego precisan de tratamiento continuado, sin que sea previsible, como se mantiene por el perito un pronóstico de mejoría. Son factores los relacionados que avalan una declaración como la instada en el proceso de situación invalidante permanente en el grado de total a la que se hace tributaria la actora, hoy recurrente. En consecuencia debe revocarse la sentencia de instancia en aludidos términos con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Tomasa contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres en autos seguidos por la demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia de instancia, para declarar a la demandante afecta a la situación de INVALIDANTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL GRADO DE TOTAL, con derecho a las prestaciones económicas inherentes a dicha declaración; condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de la citada prestación.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0449 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
