Sentencia Social Nº 566/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 566/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 566/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100655

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:851


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000566/2015

En Santander, a 15 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Epifanio siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de diciembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.- El demandante, don Epifanio , nacido el día NUM000 de 1957, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 siendo su actividad profesional la de peón especialista.

2º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando se declarara al actor en situación de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 4 de octubre de 2013, en la que se declaraba que la solicitante se encontraba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos al día 1 de octubre de 2013.

Presentada la correspondiente reclamación previa interesando su declaración de incapacidad permanente absoluta, se dictó resolución de fecha a 13 de noviembre de 2013, confirmando el pronunciamiento inicial.

.-El demandante presentaba el siguiente cuadro clínico:

'DIAGNOSTICO PRINCIPAL:P81.51-SUSTTTUCION TOTAL DE CADERA

2. DIAGNÓSTICO

COXARTROSIS LZDA. PRÓTESIS TOTAL CADERA IZDA.

DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

PACIENTE DE 56 AÑOS. DICE SER PEÓN EN UNA FUNDICIÓN. EN IT POR COXARTROSIS E IMPLANTE DE PRÓTESIS EN CADERA IZDA. LE HAN DICHO QUE LA DCHA TAMBIÉN LA TIENE MAL REFIERE QUE HACE 3 SEMANAS QUE DEJÓ LA MULETA Y HA COMENZADO CON DOLOR EN GLÚTEO IZDO Y ZONA LUMBAR. REFIERE QUE SU TRABAJO ES DE LEVANTAR PESOS Y 8 HORAS DE PIE.

EXPLORACIÓN: MARCHA CLAUDICANTE SIN APOYO, GENU VALGO MARCADO. CICATRIZ QUIRÚRGICA EN CADERA IZDA, LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD EN ABDUCCIÓN Y ROTACIONES.

SEGÚN INFORMACIÓN CLÍNICA REVISADA:

-INFORME ORTOPEDIA HUMV 12/05/13: PACIENTE CON COXARTROSIS IZDA EN RX .REAUZADA IQEL13/05: PRÓTESIS TOTAL CADERA IZDA, CON EVOLUCIÓN FAVORABLE

ENTRE LOS ANTECEDENTES DESTACA: DIABETES MELLITUS TIPO 2, OBESIDAD MÓRBIDA, HEPATOPATÍA CRÓNICA, PANCREATITIS EN 2012.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

TRATAMIENTO: QUIRÚRGICO EVOLUCIÓN CRÓNICA

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)

Puede existir limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas. LIMITACIONES CORRESPONDIENTES A GRADO FUNCIONAL 2 LOCOMOTOR.

6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL

Puede existir limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas. A EVALUAR SEGÚN TAREAS.'

4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total y la de incapacidad permanente absoluta, derivadas de enfermedad común, ascienden a la cantidad de 2.241,70 euros mensuales. '

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Epifanio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, concluyendo que el grado que le corresponde es el total para su profesión habitual de peón especialista, reconocido administrativamente. Básicamente, teniendo por acreditado el cuadro que le afecta que deduce del informe de valoración del EVI, obrante en el expediente y resto de documentación unida al mismo y tenida en cuenta, por aquel. Del que concluye que, por un lado, el actor pretende la valoración de dolencias que no se alegaron en el expediente ni en la reclamación previa, y que eran conocidas por él, pues la documental que aporta es muy anterior. Y, aunque se admitieran, no justifican el grado pretendido, ya que, solo se constata a lo sumo el diagnóstico, no la limitación funcional que de ellas pudiera derivarse, cuando la coxartrosis izquierda con prótesis total de esta cadera, diabetes mellitus tipo 2, obesidad mórbida, hepatopatía crónica y antecedentes de pancreatitis en 2012, le limita para su empleo, pero, no, para profesiones livianas o sedentarias.

Frente a esta decisión, formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la modificación del relato fáctico. En concreto propone la adición de un nuevo ordinal tercero bis, con apoyo documental en el informe del Centro de Salud Castilla-La Hermida obrante al folio 48 de las actuaciones, e informe de Mutua Maz del folio 49, con el objeto de complementar el informe acogido en la recurrida del siguiente tenor literal:

'De conformidad con el informe del Dr. Segundo del CS Castilla-Hermida el actor padece:

Poliartrosis: espondiloartrosis comprobada radiológicamente a todos los niveles, coxartrosis derecha, gonartrosis derecha con meniscopatía interna; intervenido quirúrgicamente precisando prótesis total de cadera izquierda en mayo de 2013.

De conformidad con el informe elaborado por la Dra. María Consuelo , médico de Mutua Maz:

D. Epifanio , peón especialista de profesión, en la empresa Industrias Hergom S.A., tiene los siguientes APP: obesidad; DM; lumbalgia; HTA; artrosis acromio-clavicular hombro izquierdo; columna lumbar; cadera.

Acude a nuestros servicios el día 10/1/11, refiriendo dolor a nivel de región lumbar tras haber realizado sobreesfuerzo (...).

En RX, no se aprecian lesiones agudas, se objetivan importantes osteofitos marginales, cambios degenerativos, pinzamientos L5-S1, artrosis. Se instauró tratamiento conservador incluyendo fisioterapia y rehabilitación, al término del cual evoluciona favorablemente, siendo la exploración anodina. Es dado de alta el día 19/1/11. Una vez tratado y resuelto el episodio agudo (contractura muscular paravertebral), se le orienta adelgazar y ponerse en contado con la MAP para el control y seguimiento de las lesiones crónicas que presenta las cuales no son de origen laboral'.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado en el recurso, y el art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los citados informes de fecha 8-11-2013 y 23-10-2013, respectivamente, que han sido valorados por el Juzgador de la instancia, y no han merecido favorable acogida. A consecuencia de su falta de alegación en el expediente administrativo. Siendo doctrina unificada, la contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de fecha 7-12-2004 (rec. 4274/2003 ), en la que se expresa que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran.

En este litigio, las dolencias que aquejaban al reclamante, aunque formalmente no se alegaran por él en el expediente, por su etiología -espondiloartrosis y otras- está fuera de toda duda que no eran nuevas, sino que las padecía ya el actor al tiempo del dictamen del EVI, al ser los informes de la misma fecha de valoración administrativa, como el propio Juzgador concluye de los mismos, razón por la cual se puede afirmar que el problema no es que no fueran alegadas, sino, mejor, que no fueron constatadas por la indicada unidad administrativa de valoración. Pudiendo serlo en el recurso, al omitir sus conclusiones la recurrida.

Por ello, no negando el magistrado de instancia, la objetividad de los informes en que se funda (de la medicina pública y Mutua patronal), que le viene atendiendo, sino excluyendo su relato, más bien por falta de alegación y relevancia. La primera cuestión, no es oponible. Pero, la segunda (falta de significación a la incapacidad permanente absoluta reclamada), sí es trascendente. Pues, como a continuación se expone con mayor detalle en el motivo de denuncia de infracción de normas, pese a que sí pueden ser aquí tenidas en consideración; al no ser lo relevante la mera descripción de dolencias padecidas, sino su trascendencia funcional, en orden a la pretendida anulación de su capacidad laboral para cualquier empleo. No lo son respecto de las sedentarias y livianas, como también concluye la recurrida, y en este aspecto, resulta procedente su conclusión.

Por lo que esta resolución, está al cuadro conjunto padecido por el actor, al momento de la valoración del expediente, ya que es evidente (se trata de informes de igual fecha que el de síntesis), que son lesiones que ya existían cuando fue valorado, siendo más bien lo constatado que no se observaron por el evaluador. Aunque de las secuelas descritas como definitivas en la instancia y el relato ampliado admitido, sigue siendo constatado que se trata de su limitación para trabajos de esfuerzo físico constante, deambulación y bipedestación prologada, no así, para los sedentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación o livianos.

Siendo, además, los único aquí valorable, de conformidad a lo previsto en el art. 136.1 de la LGSS , los definitivos o de incierta curación, y el mismo relato que propone, evidencia que la patología lumbar, es más bien, susceptible de periodos de agudización por dolor, que admite tratamiento curativo; y, por tanto, protegida adecuadamente con la prestación de incapacidad temporal.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del derecho aplicado en la recurrida, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, con relación a los artículos 136.1 y 143 del mismo Texto legal . Considerando que el actor presenta, en valoración conjunta de su estado, tanto los déficits relatados en la recurrida como los ampliados arriba expuestos, siendo labor judicial interpretar que limitación le suponen todas ellas, en caderas, hombros, columna lumbar; por diabetes, obesidad; limitado severamente al actor, no solo para deambulación, carga de pesos, sino también, para sedestación prolongada, o actividades que requieran la mínima utilización de extremidades superiores o cualquier trabajo con la habitualidad, rendimiento y eficacia precisos. Reitera la pretensión de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias económicas de ello derivadas.

Ahora bien, como antes se ha expuesto, aun pudiendo aquí considerar el conjunto de dolencias que refiere. Como también declara el magistrado de instancia, no se trata solo de describir las padecidas, sino, en concreto, los déficits funcionales que, de ellas derivan, lo que es una cuestión eminentemente fáctica, no susceptible de reconocimientos estandarizados, pues, una misma patología puede afectar de muy diversa forma a cada enfermo. Motivo por el que la doctrina jurisprudencial no se pronuncia sobre la materia ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769, entre otras numerosas).

Y, reiterar que el cuadro limitativo funcional definitivo o de incierta curación no es el postulado, sino el declarado probado que detalla la recurrida ampliado con el propuesto, en que las dolencias más significativas son: sustitución prótesis total de cadera izquierda, coxartrosis izquierda, dolor en zona lumbar y glúteo izquierdo, a la exploración marcha claudicante sin apoyo, genu varo marcado, limitación a la movilidad en abducción y rotaciones, evolución favorable. Como antecedentes: diabetes mellitus tipo 2, obesidad mórbida, hepatopatía crónica y pancreatitis en 2012.

Limitación correspondiente a grado funcional 2 (moderado). Pudiendo existir limitación para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación, subir y bajar cuestas, carga de pesos, trabajar en cuclillas.

Pero, sin que la adición de otras, como poliartrosis, con coxartrosis derecha gonartrosis derecha meniscopatía interna, lumbalgia o hipertensión arterial, y artrosis acromio-clavicular. Pero que, al momento de la evaluación se constata que la marcha es autónoma y estable, en la mínima a un centro de trabajo, o en profesiones livianas que alternen posturas de sedestación y bipedestación. No consta probado, y es una mera alegación del recurrente, no sustentada en documento fehaciente alguno, que está limitado para trabajos sedentarios o livianos, incluso en los que esté implicadas extremidades superiores, que solo a las tareas de muy altos requerimientos parece limitada, con movilidad, fuerza o sensibilidad aceptables (no constan, ni los informes en que se funda, relevante limitación a tales movimientos), respondiendo un episodio agudo lumbar al tratamiento años antes de la evaluación, y sin constancia, de pruebas objetivas relevantes (neurológicas, musculares o sensitivas, tales como atrofias, radiculopatía, hernias...), que permitan concluir otro déficit de superior entidad al descrito en el informe oficial en que se funda la recurrida.

Por lo que ni suma la obesidad, hipertensión o hepatopatía, que solo contribuyen a su déficit a las referidas profesiones de esfuerzo físico constante, o con deambulación y bipedestación prolongada y/o por terrenos irregulares, se justifica la situación que pretendida.

Es decir, el único estado cronificado, declarado probado, en atención al informe elegido en la recurrida y los propuestos, es lo descrito. Que, si bien, permite, su ampliación, las dolencias degenerativas relatadas, que tras la intervención de prótesis total de cadera izquierda (lo más relevante), sumado al resto, no alcanza los graves déficits pretendidos.

Constituyendo, los pronunciamientos de esta sala o jurisprudenciales en un momento procesal en que la materia tenía acceso a recurso de casación, por las razones anteriormente expuestas, ante situaciones similares, meros criterios orientativos. No obstante, concurriendo las muy específicas aquí declaradas afectantes al actor (básicamente, implantación de una prótesis de cadera) que le limitan deambulación y bipedestación moderada, no la mínima de un mero desplazamiento a un centro de trabajo, con los déficits funcionales objetivos y previsiblemente definitivos y los añadidos, detallados, la posibilidad de la deambulación aun con dificultad precisa en trabajos sedentarios, no es suficiente a la incapacidad permanente absoluta postulada ( STS Sala 4ª, de 16-1-1990 , EDJ 1990/242). Grado que precisa la acreditación de la marcha muy dificultosa marcha con ambas extremidades o adición de otras dolencias significativas y graves, que aquí no constan.

Y, aplicando de forma orientativa criterios expresados por esta sala, sin que se aprecien especiales circunstancias fácticas que autoricen otro distinto, no es justificativo del referido grado ( STSJ de Cantabria Sala de lo Social, de fecha 10-7-2014, rec. 350/2014 , entre otras numerosas, incluso ante cuadros más grave por concurrir con otras dolencias también limitativas funcionales). Cuando a una prótesis de cadera salvo acreditados problemas a mínima deambulación a un centro de trabajo, no se reconoce el grado postulado.

Si, esta especial dolencia (la afectante a su deambulación), no priva al enfermo de forma plena para el ejercicio de profesiones livianas o sedentarias, y no se pueden valorar otras limitaciones de naturaleza física (lumbar, es transitoria, y otras como la afectante en hombros, HTA, obesidad, hepatopatía, no se describe le limite en el ejercicio de tareas livianas), por no venir así descritas en la instancia, ni en el relato ampliado en el recurso. Justifica la incapacidad permanente total reconocida, para una profesión que precisa tal deambulación y bipedestación prolongada. Pero no está imposibilitado para otras labores sedentarias, o incluso de alternancia de posición de sentado y de pie, de menor exigencia, o livianas.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 17 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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