Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 566/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 557/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 566/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100138
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6394
Núm. Roj: SJSO 6394:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00566/2018
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: RAQ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En PALMA DE MALLORCA, a 22 de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con fecha 19 junio de 2017 tuvo entrada demanda por Esteban contra SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I PROJECTES, S.A. (SMAP) y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día el 5 de noviembre del año en curso , y abierto el acto de juicio por S.Sª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
Hechos
'En el caso que el trabajador pasara a prestar servicios para otra empresa vin culada a la EMOP, podrá solicitar de la Empresa la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad entre ambos cargos, en los términos que establece el Art. 46 :
1.-El período de duración de la excedencia podrá ser mayor que el que señala el precepto legal.2.-El tiempo que dure la situación de excedencia no será computable a los efectos de antigüedad en la Empresa.3.-Terminada su prestación de servicios para la cual solicitó excedencia, el trabajador tendrá derecho a solicitar la reincorporación a esta empresa. Dicha reincorporación deberá hacerse en los términos y procedimiento que marca la Ley y se le garantizará al trabajador el nivel retributivo que ostenta en la actualidad.
'Muy Sr. Nuestro:
En contestación a su escrito de fecha 10 de abril de 2017, donde solicita la reincorporación a la plaza que ocupaba hasta julio de 2006 en la EMPRESA MUNICIPAL D'OBRES I PROJECTES URBANS DE PALMA, S.A. (EMOP) de director del departamento técnico, cuya relación laboral se regulaba por el Real Decreto 1382/85, de 2 de agosto de Personal de Alta Dirección, manifestarle que la relación que mantenía con esta empresa quedó definitivamente extinguida por las siguientes causas:
Primero: Que como usted señala en su escrito, tenía suscrito un contrato temporal de alta dirección, regulado por el Real Decreto 1382/85, con la empresa SOCIETAT MUNICIPAL D'ACTUACIONS URBANISTIQUES de fecha 1 de octubre de 2003, sociedad que pasó a denominarse posteriormente EMPRESA MUNICIPAL D'OBRES 1 PROJECTES URBANS DE PALMA, S.A. (EMOP), con la que firmó un nuevo contrato de alta dirección en fecha 10 de mayo de 2004.
Segundo: Que en fecha 14 de julio de 2006, solicitó una 'excedencia voluntaria por incompatibilidad' con efectos del día 1 de agosto de 2006, excedencia que no consta. como concedida en su expediente.
Tercero: Que dicha 'excedencia voluntaria por incompatibilidad', se regulaba conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del ET para las excedencias voluntarias, como así consta en 'cláusula adicional al contrato de trabajo' de fecha 1 de julio de 2006.
Cuarto: Que en fecha 15 de febrero de 2012, la empresa EMOP por la que usted estaba contratado como 'alta dirección' fue absorbida por el SMAP, amortizándose definitivamente la plaza que había ocupado en su día de alta dirección de 'director departamento técnico'
Quinto: Que respecto a la 'excedencia voluntaria por incompatibilidad' que solicitó, el reingreso vendría determinado y condicionado siempre y cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 46 del ET .
Al respecto, podemos asegurar, que la plaza que ocupaba en el EMOP de 'director departamento técnico' no ha sido de nuevo ocupada, ya que las funciones propias de la plaza extinguida fueron absorbidas por el propio personal del SMAP, sin que fuera necesario ocupar la misma atendiendo al principio de la razonabilidad en términos de eficiencia organizativa y productiva que debe regir en el sector público.
Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establecía en su artículo 3 que durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, salvo casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios esenciales.
Limitaciones estas que se han mantenido hasta el día de hoy, mediante las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y de esta Comunidad Autónoma.
A consecuencia de lo anterior, la plaza dejada por usted, no se ha vuelto a dotar económicamente al ser una plaza prescindible y en la actualidad vacía de contenido, habiendo sido amortizada la misma.
Sexto: Que el cargo de 'director departamento técnico', en el cual accedió sin ningún tipo de proceso selectivo, es una relación de confianza que se encuadra dentro de personal directivo profesional ( art. 13 del EBEP ).
El objeto de contrato de alta dirección, es llevar a cabo las funciones propias de directivo durante la vigencia del mandato de quién lo nombró, cesando cuando expire el mandato de éste, salvo que fuera ratificado, cosas que no ocurrió.
Por todo lo anteriormente expuesto, al haberse extinguido definitivamente su relación laboral con el EMOP y por tanto con esta empresa SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I PROJECTES, S.A. (SMAP), no cabe la reincorporación solicitada en su escrito de fecha 10 de abril de 2017.
Fundamentos
Se opone SOCIEDAD MUNICIPAL D'APARCAMENTS I PROJECTES S.A, en adelante S.M.A.P ,a la acción ejercitada negando que se haya producido un despido improcedente, si no que la relación laboral de alta dirección que mantenía el actor con la anterior empresa EMOP -Empresa municipal d'Obres i Projectes Urbans de Palma S.A-, quedó definitivamente extinguida, al tratarse de una relación de confianza y haberse producido la finalización del mandato del Consejo de Administración de la entidad que le nombró.
Alega que el Contrato de alta dirección de fecha 10/05/2004 suscrito por el actor, sujeto como el propio contrato expresamente recoge, al Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto que regula esta relación laboral de alta dirección, quedó extinguido por las razones expuestas en el escrito de fecha 10/05/2017, alegando que:
-No consta concedida la excedencia voluntaria conforme a lo dispuesto en el art.46 ET , para las excedencias voluntarias.
-El 15/02/2018 la empresa EMOP, por la que constaba el vínculo de Alta Dirección, basado en una Confianza Personal con el órgano que lo nombró, fue absorbida por el SMAP, amortizándose definitivamente ese puesto de Alta dirección.
-Respecto a la 'excedencia voluntaria por incompatibilidad' que se solicitó, además de no constar fehacientemente, ni tampoco sus términos y condicionamientos legales, vendría en todo caso, determinado y condicionado siempre bajo las premisas legales del art. 46 del Estatuto, lo que no consta, los datos de solicitud de los términos ni la concesión de los términos.
-En todo caso el puesto que mantuvo de alta Dirección quedó absorbido por el propio personal del SMAP.
En definitiva, no estamos ante una extinción por despido improcedente, si no ante una extinción de un Vínculo laboral especial de Alta Dirección, de especial confianza recíproca, finalizado por la finalización de mandato de la Sociedad que en su día lo nombró.
La parte actora , para fundamentar que la relación era laboral común y no especial de alta dirección , aduce los siguientes argumentos: 1) Los contratos son lo que son, con independencia del 'nomen iuris' que le den las partes y las circunstancias concurrentes en el caso de autos evidencian que no estamos ante un contrato de alta dirección .2) El actor mantenía una relación laboral común por cuanto no ostentaba poderes, por cuanto tal y como acredita a través de la testifical realizada en acto de la vista, ha venido desempeñando funciones meramente instrumentales y bajo las órdenes Consejo de Administración.
Tal y como se deduce de los ordinales facticos de esta resolución, la relación laboral se inició el 9 de octubre de 2001con la Societat Municipal D'Actuacions Urbanistiques de Palma S.A., (SMAUP), con la categoría de Director Gerente, extinguiéndose el contrato a la finalización del mandato de la Corporación Municipal, firmándose el día 1 de octubre de 2003, nuevo contrato con la nueva Corporación Municipal, con la categoría de Director Gerente (SMAUP).
En fecha 10 de mayo de 2004, firmó con la EMPRESA MUNICIPAL D'OBRES I PROJECTES URBANS DE PALMA, S.A, (EMOP) antes(SMAUP) un nuevo contrato de Alta Dirección que tenía como objeto la prestacióninherentes al cargo de Director del Departamento Técnico de la Empresa Municipal de Obras y Proyectos Urbanos de Palma S.A, EMOP, respetándosele la antigüedad en la empresa desde el 8 de octubre de 2001.
Conforme a los estatutos del EMOP, artículo 19 ' la dirección o gerencia estará integrada por el gerente o director general..... los titulares tendrán la consideración de máximos órganos de dirección de la empresa. Serán nombrados por el consejo de administración entre funcionarios de carrera o laborales de las administraciones públicas o profesionales del sector privado, titulares superiores en ambos casos y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. El consejo de administración podrá otorgarles los poderes y facultades que tenga por conveniente'
El personal directivo que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas y tenga la condición de personal laboral debe estar sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Se configura por esta vía un concepto más amplio de personal directivo en el seno de la Administración Pública, ya que su adscripción al régimen especial no conlleva necesariamente el cumplimiento de los requisitos caracterizadores previstos en el mismo ( RD 1382/1985 art.1.2 ). La definición de estas funciones directivas debe hacerse por las normas específicas de cada Administración.
En el caso de empresas pertenecientes al sector público, la exigencia de concurrencia de los requisitos previstos en la norma debe matizarse necesariamente atendiendo a las particularidades del sector y la coexistencia de elementos políticos y administrativos que impiden apreciar, por ejemplo, en el directivo el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa o relativos a los objetivos generales de la misma . En este sentido se pronuncia la Ss del TSJ Baleares de 24-10-2008 ; y TS 17-10-2007 que establece:
'La STS de 17 de junio de 1993 sintetiza los rasgos que, según la jurisprudencia, caracterizan la relación laboral especial de alta dirección. Dice así: 'La doctrina de la Sala ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto , y en este sentido ha precisado que: 1.º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' (S. 6-3-1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S. 18-3-1991 ); 2.º) los poderes han de referirse a los objetivos' generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( SS. 30 enero y 12 septiembre 1990 )'; 3.º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SS. 13 marzo y 12 septiembre 1990 )'.
Sin embargo, tratándose de un servicio público no puede estarse a la literalidad del RD 1382/85 , así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 2.04.01 , pues si se exigiera que el directivo ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad, como exige la mencionada norma, no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico.
Esta sala ha seguido este criterio en sus sentencias de 25 de febrero de 2004 y la más reciente de 9 de mayo de 2008 , destacando que lo que prima en estos casos es la relación de confianza que se establece entre empresario y directivo.'
Tal es el caso del actor, que suscribió sin objeción alguna tres contratos de alta dirección, sin que pueda alegarse a los diecisiete años que no sabía lo que firmaba, no debiendo olvidarse sus conocimientos cualificados le permitían saber bien lo que firmaba.
Además, fue contratado sin constancia alguna de sometimiento a proceso previo de selección, con estipulación expresa de que la relación contractual finalizaría con sujeción expresa al ET y demás normativa laboral.
La razón de una contratación de esta índole no puede hallarse más que en la importancia y trascendencia de las funciones encomendadas para el funcionamiento general de la empresa y en la consiguiente necesidad de su desempeño por persona en plena sintonía con la Corporación Municipal, como así se hace constar en los dos primeros contratos.
Es lógico que este tipo de personal pueda ser removido libremente, del mismo modo que fue nombrado, cuando cesa la confianza en él depositada o la persona que libremente le designó como personal de confianza, salvo que el nuevo responsable político mantenga tal confianza. A esta finalidad responde la figura de la alta dirección en el ámbito de las Administraciones Públicas, sus Organismos Autónomos y las empresas públicas.
Pero, además, no se comparte que las funciones del actor fuesen puramente instrumentales, sin autonomía y limitada a aspectos que no eran trascendentales de la sociedad, en base a la testifical practicada en el acto de la vista.
Conforme a lo pactado en el último contrato el actor debía desarrollar su trabajo con total autonomía y plena responsabilidad, encontrándose su actuación delimitada por los criterios, directrices e instrucciones dimanadas del Presidente o Director General del Ente. Era un asesor directo del Director General.
Por tanto, el demandante ocupó un puesto de alto cargo como directivo de confianza del principal responsable de la Sociedad Pública, conociendo y aceptando las condiciones en que se basaba la relación de servicios. No es aceptable por ello que ahora, cuando el evento determinante del fin del vínculo contractual se ha producido, pretenda desconocer la naturaleza del contrato, claramente explicitada en su clausulado, sostenga el carácter fraudulento del mismo, y reclamar para sí una cualidad de trabajador fijo de plantilla, al margen de todo mecanismo de control y garantía de respeto a los principios de mérito y capacidad razones que determinan la integra desestimación de la demanda.
Tal y como manifiesta la demandada, se trata de un documento, en el que se indica que
- Por otro lado la citada clausula es
'La regulación introducida en materia de alta dirección por el RD-ley 3/2012 en su DA 8 ª se enmarca en el conjunto de medidas adoptadas para la contención del gasto en el sector público.
Dada la trascendencia de los cambios producidos por esta norma, conviene explicarla con un mayor detenimiento haciendo referencia a su ámbito material y temporal de aplicación, así como de su contenido.
Comenzando por la primera cuestión, hay que aclarar que el RD-ley 3/2012 circunscribe su ámbito de aplicación a la alta dirección en el sector público estatal, es decir, a la Administración General del Estado, Organismos Autónomos, Entidades Públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales y fundaciones del sector público estatal, como se establece en el apartado primero de la DA 8ª, por remisión al art. 2.1 de la Ley 47/2003 , General Presupuestaria, quedando excluidos únicamente las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.
En segundo lugar, por lo que se refiere a su contenido, sus principales innovaciones vienen a ser el establecimiento de una estructura retributiva uniforme, la reducción -y supresión, en su caso- de las indemnizaciones por desistimiento de la Administración, y reducción del período de preaviso, sin perjuicio de que las limitaciones en materia indemnizatoria puedan ser modificadas por el Gobierno en función de la situación económica.
Se fortalece, además, la observancia de tales medidas sancionándose con la nulidad las cláusulas contractuales contrarias a los límites establecidos, y advirtiéndose a los órganos competentes la posible derivación de responsabilidades civiles, administrativas, contables y de otra índole caso de incumplir las previsiones normativas referidas y se impone, asimismo, como control preventivo, la obligación de recabar con carácter previo a la formalización de estos contratos, informe de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.
Por último, en cuanto a su ámbito temporal de aplicación, el RD-ley 3/2012 entró en vigor el 12 de febrero de 2012, día siguiente a su publicación en el BOE, conforme a lo previsto en la DF 16 ª, aclarando las dudas que pudieran suscitarse al respecto el ap. 5 º de la DA 8ª, que prevé su aplicación a los contratos celebrados a la fecha de entrada en vigor del RD-ley, estableciendo un plazo de dos meses para su adaptación a las pautas previstas en el citado RD-ley, insistiendo en que en cualquier caso las indemnizaciones se regirán por lo previsto en el mismo.
El contenido de la norma supone un notable avance en la configuración del concepto especial de alta dirección en la Administración Pública, gozando así no ya de un simple concepto propio ( art. 13 EBEP ), sino de su peculiar régimen jurídico. Las limitaciones en materia indemnizatoria ponen de manifiesto una restricción a la autonomía de la voluntad que tradicionalmente ha inspirado esta contratación, determinando una manifiesta aproximación a los principios de legalidad y estabilidad presupuestaria a que está sujeta la Administración, lo cual no es, sin embargo, una decisión totalmente novedosa en nuestro ordenamiento, pues tal línea fue ya iniciada por la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio Administraciones Públicas de 27 de diciembre de 1993 que dispuso la publicación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas en su reunión del día 17 de diciembre de 1993, que analizaremos posteriormente.
El RD-ley supone un paso más en la limitación de las indemnizaciones en la alta dirección en el sector público estatal, en consonancia con la necesidad de controlar los gastos en la Administración Pública, derivado de los arts. 134 y 135 de nuestra Carta Magna y que ha cobrado una notable relevancia en la situación de crisis económica global que ha incidido especialmente en economías débiles como la Española.'
Las razones expuestas determinan la integra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Esteban contra
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicacion.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
