Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 566/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2748/2016 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 566/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100507
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2158
Núm. Roj: STS 2158:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2748/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 29 de mayo de 2018.
Esta Sala ha visto
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Clece, S.A., representada y asistida por la letrada Dª Esther Ortega Sánchez contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 764/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León , en autos nº 125/2015, seguidos a instancia de Dª Azucena contra las mercantiles Cleanet Empresarial S.L., Pricewaterhouse Coopers Auditores, S.L., Clece, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido la mercantil Cleanet Empresarial S.L., representada por la procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
«PRIMERO.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la expresada relación laboral, el actor reclama a la empresa demandada la cantidad de 2.938,90 euros, por los siguientes conceptos: retribuciones de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014, enero 2015 y de marzo 2015, conforme a Borrador de certificación de la Admon Concursal (folio 79).
TERCERO.- La empresa demandada ha sido declarada en situación de concurso voluntario, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza, mediante auto de febrero de 2015 (autos 32/2015).
CUARTO.- Con fecha 14 de enero de 2015, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 23 de diciembre de 2014, con el resultado de intentado sin efecto».
Fundamentos
Surge el litigio al hilo de una subrogación empresarial por sucesión en la contrata del servicio limpieza operada por mandato convencional. Se debate si la empresa que se hace cargo del servicio y del personal encargado de su ejecución debe responder solidariamente con su antecesora de las deudas salariales contraídas por ésta con sus trabajadores. A su vez, el convenio colectivo aplicable establece la responsabilidad exclusiva de la empresa saliente sobre las deudas salariales anteriores a la finalización de la contrata.
El tema debatido ha sido resuelto ya por esta Sala en casos análogos en los que eran parte las empresas codemandadas en este proceso y en los que la recurrente -la nueva adjudicataria- invocaba la misma decisión de contraste. Aludimos a las SSTS 6 (2) julio 2017 (rec. 1550/2016 y 1669/2016 ) y 25 julio 2017 (rec. 2239/2016 ), además de otras emparentadas con la cuestión. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley hemos de estar a su doctrina.
Reproducidos en los antecedentes los hechos que el Juzgado de lo Social consideró acreditados y que no fueron impugnados en suplicación, interesa consignar ahora a modo de recordatorio las circunstancias relevantes a efectos tanto del juicio de contradicción como de la decisión a adoptar.
La actora prestó servicios como limpiadora en un establecimiento militar por cuenta de la empresa contratista Cleanet Empresarial SA hasta el 29 de marzo de 2015.
A partir de esa fecha la mercantil Clece SA se subroga en la posición de empleadora como nueva adjudicataria del servicio.
En la demanda origen de las actuaciones, dirigida contra las dos empresas, la administración concursal de la saliente y el Fondo de Garantía Salarial, la trabajadora reclama el abono de los salarios de los meses de septiembre de 2014 a enero de 2015 y marzo de 2015 por importe total de 2.938,90 euros.
A) Mediante su sentencia 689/2015, de 30 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 1 de León estima la demanda y condena solidariamente a las dos empresas al pago de la cantidad solicitada.
Considera que el art. 10.5.c) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de León, a tenor del cual 'la empresa cesante será responsable de los salarios devengados por los trabajadores objeto de subrogación hasta el momento del cese', no puede derogar el sistema de responsabilidades establecido en el art. 44.3 ET .
Advierte a las partes que la sentencia es recurrible en suplicación porque la cuestión controvertida posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
B) La STSJ Castilla y León/Valladolid 10 junio 2016 (rec. 764/2016 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Clece SA y confirma la sentencia de instancia por sus mismos argumentos.
A) No conforme con la derivación de responsabilidad, Clece SA interpone recurso de casación unificadora el 5 de julio de 2016.
Alega que el pronunciamiento del que discrepa vulnera el art. 10 del convenio colectivo provincial de limpiezas de León y que aplica indebidamente el art. 44 ET .
Propone una sentencia para el contraste y solicita que casemos y anulemos la recurrida y la absolvamos de las pretensiones deducidas en su contra.
B) El 16 de mayo de 2017 tiene entrada en este Tribunal el informe del Ministerio Fiscal.
No cuestiona la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso y se manifiesta a favor de su estimación de conformidad con la doctrina unificada sentada en la STS 10 mayo 2016 (rec. 2957/2014 ).
La cantidad reclamada en la demanda no alcanza el umbral fijado en el art. 191.2.g) LRJS . La sentencia de instancia, sin embargo, admite la suplicación con base en la evidencia compartida de la afectación generalizada del problema debatido. Aunque la Sala de segundo grado no haya cuestionado tal decisión, y con independencia de la posición de las partes litigantes, debemos pronunciarnos con carácter previo en relación a este tema pues tal conformidad 'no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social, y en particular a esta Sala encargada de la unificación de la doctrina, el control sobre la concurrencia efectiva de la misma' ( STS 21 enero 2009, rec. 4446/2009 ).
Consideramos que la cuestión controvertida, referida a la responsabilidad solidaria de la nueva empresa contratista en las deudas salariales contraídas por la saliente con sus trabajadores cuando la subrogación empresarial se produce por imperativo convencional, posee por sí misma un claro contenido de generalidad. Ese nivel de afectación resulta notorio para este Tribunal dado el elevado número de asuntos ya decididos, además de otros muchos que se tramitan actualmente; es asimismo notorio que las Tribunales Superiores se ocupan frecuentemente de esta cuestión.
Una vez afirmada la competencia funcional de esta Sala para conocer del asunto, corresponde abordar el análisis del requisito de la contradicción.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). De modo que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
Por otra parte, la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación, atendiendo a las pretensiones y resistencia de las partes, en tanto que la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico SSTS 08/10/2012 (R. 696/2012 ), 08/04/2013 (R. 1363/2012 ), 28/06/2013 (R. 2319/2012 ), 01/03/2016 (R. 1172/2014 ) y 14/06/2016 (R. 1571/2016 ).
La sentencia que se invoca para acreditar la contradicción con la recurrida, es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 abril 2013 (rec. 634/2013).
Enjuicia la reclamación formulada por una trabajadora adscrita al servicio de limpieza de un hospital de la que era adjudicataria la empresa Esabe Limpiezas Industriales SL que el 29 de febrero de 2012 cesó en su explotación. La nueva empresa contratista, Clece SA, no aceptó la subrogación de la actora, que presentó demanda por despido y reclamación de cantidad contra ambas empresas.
El Juzgado de lo Social estima la acción de despido frente a Clece al amparo de la cláusula subrogatoria incorporada al convenio colectivo provincial de limpiezas y condena solidariamente a Clece y a Esabe al pago de los salarios adeudados por ésta en el momento en que tuvo lugar el cambio de contrata.
La sentencia referencial confirma la condena de CLECE en lo que respecta a la pretensión de despido, pero revoca su condena solidaria al abono de los salarios impagados por la empresa saliente. En este punto, después de remitirse a una resolución anterior, razona que de la declaración fáctica no se desprenden elementos condicionantes en la cesión derivada de la nueva contrata, por lo que ha de estarse a lo previsto en el convenio colectivo del sector, en el que expresamente se dispone la exoneración de la empresa entrante de la responsabilidad derivada por las deudas salariales que pudiere mantener con sus trabajadores la empresa saliente.
La Sala ha apreciado la concurrencia del presupuesto de la contradicción en los términos requeridos por el art. 219 LRJS en otros recursos análogos al enjuiciado, resueltos por SSTS 6 julio 2017 (dos) (rec. 1550/2016 y 1669/2016 ); y 25 julio 2017 (rec. 2239/2016 ), en los que Clece SA alegaba la misma sentencia de contraste.
Igual decisión debemos adoptar ahora con base en razonamientos similares a los que se utilizan en las resoluciones precitadas en el sentido que en uno y otro supuesto se debate idéntica cuestión (la procedencia de derivar a la nueva empresa adjudicataria de un servicio de limpieza la responsabilidad por deudas salariales contraídas por aquella a la que sustituye y en cuyos trabajadores se subroga por mandato convencional). Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos opuestos puesto que la recurrida considera que se trata de una sucesión de plantilla subsumible en el art. 44 E y que en consecuencia la nueva contratista debe responder solidariamente del pago de las deudas salariales contraídas por su antecesora, mientras que la referencial entiende que lo que se produce es una mera subrogación convencional en cumplimiento de lo ordenado en la norma colectiva de aplicación, a cuya cláusula de exoneración de responsabilidad hay que estar.
A) Como se ha adelantado, la cuestión suscitada en el recurso ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, no sólo en las sentencias anteriormente indicadas, dictadas en asuntos en donde fueron parte demandada las mismas empresas, sino también en otras como las SSTS 7 abril 2016 (rec. 2269/2014 ), 3 mayo 2016 (rec. 3165/2014 ); 10 mayo 2016 (rec. 2957/2014 ); 1 junio 2016 (rec. 2468/2014 ); 13 julio 2017 (rec. 2883/2016 ); 20 diciembre 2017 (rec. 335/2016 ); y 10 abril 2018 (rec. 3684/2016 ).
B) Conforme a su doctrina, cuando el nuevo titular de una contrata sustentada exclusivamente en la mano de obra se hace cargo de los trabajadores de su antecesora por imperativo convencional, la naturaleza de la subrogación es estrictamente convencional y es el propio convenio el que debe configurar el régimen jurídico, extensión y límites de ese mandato, sin que dicho supuesto resulte encuadrable en el art. 44 ET . Así lo ha declarado la jurisprudencia que resume la sentencia de 31 de mayo de 2017 (Rec. 234/2016 ):
C) Significa lo anterior -como resaltamos en la última sentencia citada- que en estos supuestos de subrogación convencional «la naturaleza del fenómeno subrogatorio es singular también en sus efectos: a) Se asume a los trabajadores del empresario saliente (en las condiciones previstas por el convenio) en un caso en que ni la norma comunitaria ni la Ley española obligan a ello. b) La realidad material de que la mayoría de trabajadores está al servicio del nuevo empleador provoca una 'sucesión de plantilla' y una ulterior 'sucesión de empresa'. c) Esta peculiar consecuencia no altera la ontología de lo acaecido, que sigue estando gobernado por el convenio colectivo. d) Puesto que si no existiera el mandato del convenio tampoco habría subrogación empresarial, la regulación pactada aparece como una mejora de las previsiones comunitarias amparada por el carácter mínimo de la Directiva (art. 8 de la Directiva 2001723/CE) o la condición de Derecho necesario relativo de la Ley ( arts. 3.3 y 85.1 ET . Este resultado, sin duda peculiar, no solo se explica por la necesidad de cohonestar previsiones de cuerpos normativos con ópticas muy heterogéneas (comunitaria, estatal, convencional) sino también por el necesario respeto a los principios de norma mínima y primacía del Derecho Comunitario. La continuidad laboral de los contratos está en manos del convenio colectivo y esa regulación es la que de aplicarse en todo lo que sea compatible con las restantes...» (así, la ya referida STS -Pleno- 07/04/16 -rcud 2269/14 -).
D) A lo anterior cabe añadir, como argumentamos en la sentencia de 7 marzo 2018 (rec. 267/2016 ), que 'la sucesión o subrogación de la empresa entrante en la prestación del servicio y en las relaciones de trabajo de los que en la saliente prestaban sus servicios se lleva a cabo en virtud de lo que dispone el convenio sectorial que precisamente regula de manera específica esa subrogación, que en otro caso y en los supuestos normales no se produciría, lo que determina que las partes que negocian los términos de esa subrogación la puedan llevar a cabo en los términos que estimen convenientes, siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario'.
E) Más específicamente, interpretando el art.10.5 c) del Convenio Provincial de Limpieza de León , hemos señalado en las SSTS 06/7/2017 y 25/07/2017 que dicho precepto
La sentencia más reciente de las citadas añade que '
La aplicación de la precedente doctrina al caso presente conlleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y la estimación del recurso interpuesto. Como consecuencia de anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso de tal clase, con revocación parcial de sentencia de instancia y absolución de Clece SA.
Asimismo, de acuerdo con las previsiones legales, procede la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y el aseguramiento prestado, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Clece S.A.
2) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y León, sede de Valladolid, de 10 de junio de 2016, en el recurso de suplicación núm. 764/2016 , formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de 30 de septiembre de 2015 , recaída en los autos núm. 125/2015, seguidos a instancia de Dª Azucena contra las mercantiles Cleanet Empresarial S.L., Pricewaterhouse Coopers Auditores, S.L., Clece, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.
3) Resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase y revocando en parte la sentencia de instancia absolviendo a Clece S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.
4) Devolver los depósitos efectuados para recurrir y el aseguramiento prestado. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

