Sentencia SOCIAL Nº 566/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 566/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 566/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100219

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1442

Núm. Roj: STSJ CV 1442/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 1516/2017
Recurso de Suplicación - 001516/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 566/2018
En el Recurso de Suplicación - 001516/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-05-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 001001/2015,
seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Estrella defendida por la Letrado Dª Maria Josep Martinez
Cledera, contra la Mercantil ASCENSORES LA PLANA, S.L. defendida por el Letrado D. Francesc Josep
Madrid Belenguer y representada por la Procurador Dª Maria Carmen Jover Andreu, y en los que es recurrente
Dª. Estrella , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Estrella contra ASCENSORES LA PLANA, S.L., y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Estrella presta sus servicios por cuenta y orden de ASCENSORES LA PLANA, S.L., con antigüedad de 18.02.2008, y categoría profesional de auxiliar administrativa, grupo 6, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de las Industrias Siderometalúrgicas. (Hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- Entre octubre de 2014 y octubre de 2015 la demandante ha percibido en concepto de retribución la cantidad total de 17.142,73 euros, de acuerdo al desglose que se especifica en los documentos de nómina correspondientes, que obran en autos y se dan por reproducidos. (Folios 24 a 36 de las actuaciones).



TERCERO.- La trabajadora disfrutó durante el año 2015 de 5 días de vacaciones en marzo, otros 5 días en julio, y 9 días en septiembre. Además, permaneció en situación de baja por incapacidad temporal entre el 19 y el 23 de enero; y entre el 21 y el 25 de septiembre de 2015. (Folios 52 a 55 y 125 de las actuaciones).

CUARTO.- El día 30.11.2015 la demandante presentó la correspondiente papeleta de conciliación, celebrándose el 16.12.2015 el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Castellón con el resultado de sin avenencia. (Folio 6 de las actuaciones).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Estrella . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción de los artículos 5 y 6 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Castellón en relación con los artículos 3 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que las cantidades percibidas por el concepto retribución voluntaria no pueden absorber ni compensar los incrementos establecidos en el convenio por salario base, antigüedad o plus convenio- transporte, dado que el artículo 6 del Convenio Colectivo después de indicar en su primer párrafo que 'Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación serán consideradas global y anualmente.

Dichas condiciones serán compensables en su totalidad con las que anteriormente rijan por imperativo legal, pacto o cualquier otro concepto. También serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales', señala en su segundo y último párrafo: 'No obstante lo antedicho, no serán compensables ni absorbibles los incrementos que experimente el salario base, plus convenio y plus transporte de la tabla Anexo II del convenio, así como la antigüedad', incidiendo en que la 'retribución voluntaria' ha de encuadrarse en el ámbito de los complementos personales y entenderse como una condición más beneficiosa de origen contractual, y que más allá de la heterogeneidad de los conceptos es el propio convenio el que prohíbe la absorción y compensación de los incrementos del salario base, plus convenio-transporte y antigüedad, no pudiéndose pactar la compensación/ absorción de conceptos heterogéneos al suponer una renuncia de derechos ( artículo 3.5 ET ), siendo solo un pacto expreso entre la trabajadora y la empresa el que pudiera autorizar la compensación del salario base, plus convenio-transporte y antigüedad, existiendo por todo ello unas diferencias a favor de la actora en el período de octubre de 2014 a octubre de 2015, incluyendo gratificaciones extraordinarias de 993,65 €.

2. Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) Dª. Estrella presta sus servicios por cuenta y orden de ASCENSORES LA PLANA, S.L., con antigüedad de 18.02.2008, y categoría profesional de auxiliar administrativa, grupo 6, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de las Industrias Siderometalúrgicas. B) Entre octubre de 2014 y octubre de 2015 la demandante ha percibido en concepto de retribución la cantidad total de 17.142,73 euros, de acuerdo al desglose que se especifica en los documentos de nómina correspondientes. C) La trabajadora disfrutó durante el año 2015 de 5 días de vacaciones en marzo, otros 5 días en julio, y 9 días en septiembre. Además, permaneció en situación de baja por incapacidad temporal entre el 19 y el 23 de enero; y entre el 21 y el 25 de septiembre de 2015. D) El salario mensual asciende: - Octubre 2014: 1.258,55 euros [salario base 997,06 euros, antigüedad 49,85 euros (cantidad reconocida por la parte demandada según su instructa, superior a la abonada efectivamente en nómina), plus convenio-transporte 211,64 euros].

- Noviembre 2014: 1.239,31 euros [salario base 997,06 euros, antigüedad 49,85 euros, plus convenio- transporte 192,40 euros].

- Diciembre 2014: 1.248,93 euros [salario base 997,06 euros, antigüedad 49,85 euros, plus convenio- transporte 202,02 euros].

- Paga navidad 2014: 1046,91 euros [salario base 997,06 euros, antigüedad 49,85 euros].

- Enero 2015: 1.195,85 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros (0,4% más que la cantidad percibida en el año anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 16 convenio), plus convenio- transporte 144,75 euros].

- Febrero 2015: 1.244,10 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros, plus convenio- transporte 193 euros].

- Marzo 2015: 1.195,85 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros, plus convenio- transporte 144,75 euros].

- Paga extra marzo 2015: 1.051,10 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros].

- Abril 2015: 1.244,10 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros, plus convenio- transporte 193 euros].

- Mayo 2015: 1.244,10 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros, plus convenio- transporte 193 euros].

- Junio 2015: 1.253,75 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros, plus convenio- transporte 202,65 euros].

- Julio 2015: 1.224,80 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros, plus convenio- transporte 173,70 euros].

- Paga verano 2015: 1.051,10 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros].

- Agosto 2015: 1.244,10 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros, plus convenio- transporte 193 euros].

- Septiembre 2015: 1.128,30 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros, plus convenio- transporte 77,20 euros].

- Octubre 2015: 1.244,10 euros [salario base 1.001,05 euros, antigüedad 50,05 euros, plus convenio- transporte 193 euros].

3. Con tales antecedentes se impone la desestimación del motivo. La determinación contenida en el artículo 6 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Castellón, que después de indicar en su párrafo primero que 'Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación serán consideradas global y anualmente. Dichas condiciones serán compensables en su totalidad con las que anteriormente rijan por imperativo legal, pacto o cualquier otro concepto. También serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales', señala en su segundo y último párrafo: 'No obstante lo antedicho, no serán compensables ni absorbibles los incrementos que experimente el salario base, plus convenio y plus transporte de la tabla Anexo II del convenio, así como la antigüedad', conduce a que no habiéndose alegado siquiera por la parte actora, ahora recurrente, el importe de los incrementos que hubiere experimentado el salario base, plus convenio y plus transporte de la tabla Anexo II del convenio, así como la antigüedad, en el período reclamado, consideremos que la retribución percibida por la demandante en dicho período (octubre de 2014 a octubre de 2015 por importe de 17.142,73 euros) comprendía ya dichos incrementos debiéndose aplicar por ende el principio general sobre absorción y compensación del artículo 26.5 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se reitera en el párrafo primero del artículo 6 del Convenio Colectivo de aplicación, teniendo en cuenta el concepto de condición más beneficiosa que se extrae de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se rige por el principio de autonomía de la voluntad al superar los mínimos legales, no deduciéndose de la misma el carácter de complemento personal de la retribución voluntaria ni que en este caso pudiera entenderse como renuncia de derechos del artículo 3.5 de la ley precitada que la trabajadora hubiera pactado esa condición.



SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Castellón el día 10 de mayo de 2016 en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguido a su instancia contra ASCENSORES LA PLANA, S.L., y confirmamos dicha sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1516 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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