Última revisión
15/06/2000
Sentencia Social Nº 566, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 566
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 566/99
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, quince de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 566/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ FÉLIX P en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 291/98 sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- D. José Félix P , con D. N.I. nº nacido el día 13.07.1945 y de profesión Granja de cerdos afiliado con el número al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el I.N.S.S. la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 30.03.98. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió a 16 enero 98 su juicio clínico laboral./ 2".- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 80.927 Ptas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "diagnosticado de hiperostosis esquelética idiopática difusa que se traduce en marcados cambios degenerativos en columna vertebral. En el momento actual, sin clínica aguda. Refiere un último brote doloroso de seis meses de duración.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. José Félix P contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia, estima la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora demanda articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., y en él se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la L.G.S.S. argumentando, en síntesis, que las dolencias del actor, no revisten la gravedad suficiente para la declaración de invalidez reconocida.
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrirla, tal motivo ha de estimarse; en aplicación de lo establecido en el precepto legal que se cita como infringido (art. 137.4 de la L.G.S.S.), dado que las invalideces permanente protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de I.P. Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado, el demandante de 55 años de edad y autónomo en granja de cerdos se encuentra diagnosticado de hiperostosis esquelética idiopatica que afecta a su columna lumbar, pero sus manifestaciones clínicas se producen en brotes y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, tal como señala el informe médico forense (folio 5°) la incapacitación para el trabajo únicamente se dará en las fases agudas, cuando se manifiesten los brotes, lo que conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la pretensión deducida por la actora en su demanda, en consecuencia:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Pontevedra, en proceso promovido por D. JOSÉ FÉLIX P frente al recurrente, con revocación de la misma y desestimando la demanda, absolvemos al Instituto demandado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la Notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien Y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de junio de dos mil.
