Sentencia Social Nº 5660/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5660/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2623/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5660/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106065

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9864

Núm. Roj: STSJ CAT 9864/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8013111
AF
Recurso de Suplicación: 2623/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 1 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5660/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Sabadell de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 248/2013 y siendo recurrido
Universitat Autònoma de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda promovida por Francisca frente a UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BARCELONA y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Francisca (actora) nacida el NUM000 .1947 ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la entidad demandada (UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA) con categoría profesional de administrativa y salario bruto mensual de 2.412,92 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Según certificado de área de personal de UAB prestó servicios como personal laboral en periodo de 1.10.1971.

(Hecho conforme -doc. 8 ramo de prueba parte actora-)

SEGUNDO. Por resolución de INSS de 11.7.2012 se acordó dar de baja la prestación de jubilación parcial que tenía reconocida la actora y por resolución de 30.7.2012 se resolvió reconocerle pensión de jubilación de 100% de base reguladora de 1.732,49.-# y efectos desde 27.7.2012.

(Hecho conforme -Doc. nº 7 ramo de prueba parte actora- )

TERCERO.- En fecha 26.7.2012 la actora solicitó a UAB que se hiciera el abono del importe previsto en art. 53.2 de Convenio Colectivo aplicable en concepto de premio de jubilación, sin que conste resolución.

En fecha 23.1.2013 presentó nueva solicitud de reconocimiento de prestación por jubilación, cuantificando el importe en 21.129,20.-# (equivalente a 10 mensualidades) de acuerdo con lo establecido en art. 53.2 de V Convenio Colectivo del personal de la administración y servicios laborales de las universidades públicas, entre otras, la UAB y solicitando un incremento de 10% en concepto de interés por mora.

(Hecho conforme -doc. nº 5 y 4 ramo de prueba parte actora)

CUARTO. En fecha 12.2.2013 la UAB dictó resolución por la que se desestima la reclamación presentada, que obra en autos y se tiene por reproducida, y en la que resuelve denegar el importe solicitado, al entender que el artículo 53.2 de Convenio Colectivo de aplicación resultó afectado por la Ley 5/2012 de 20 de marzo que entró en vigor el 24.3.2012, y resulta inaplicable, al disponer el punto 2 de la Disposición adicional sexta : 'Suspensió de les millores directes de la prestació econòmica d'incapacitat temporal i del sistemes de premis per vinculació o antiguitat: 2. a partir de la entrada en vigor d'aquesta llei se suspenen els acords i pactes sindicals que estableixin qualsevol sistema de premis vinculats als anys de serveis prestats consistents en el gaudiment de dies addicionals de vacances.

Esdevenen inaplicables, amb els mateixos efectes, les condicions regulades pels convenis col·lectius que estableixen sistemes de premis vinculats als anys de serveis prestats consistents en la percepció de quantitats en metàl·lic o en el gaudiment de dies addicionals de vacances o de lliure disposició sempre que, en aquest darrer cas, superin els dies addicionals a què fa referència l' art. 48.2 de la Llei de l'Estat 7/2007, del 12 d'abril de l'EBEP .

(...) I la Disposició addicional 14 de la llei 5/2012estableix: Suspensió d'acords i pactes i inaplicació de convenis col·lectius 2. Esdevenen inaplicables les clàusules contractuals o les condicions regulades pels convenis col·lectius en l'àmbit del personal laboral que contradiguin el que disposa aquesta llei.

(doc. nº 2 ramo de prueba parte actora).



QUINTO. El 5è Conveni col·lectiu de treball del personal d'administració i serveis laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat Rovira i Virgili, pels anys 2004- 2009 (Código convenio: 7902770), publicado en el DOGC núm. 5297 de 15/01/2009, dispone en su artículo 53 (Jubilació): '53.1 S'estableix que la jubilació serà obligatòria quan el treballador faci 65 anys, sempre que, en complir aquesta edat, tingui cobert el període de carència que estableix la legislació vigent.

Les parts signants d'aquest conveni es comprometen a prendre les mesures necessàries per afavorir l'estabilització del personal temporal, d'acord amb la Disposició addicional 10 del text refós de l'Estatut dels treballadors.

53.2 En produir-se la jubilació, el treballador que tingués acreditada a la universitat una antiguitat mínima de deu anys, tindria dret a percebre l'import íntegre de tres mensualitats i una mensualitat més per cada cinc anys o fracció que excedeixi els deu de referència.

53.3 Els treballadors podran jubilar-se voluntàriament en fer 64 anys......' (hecho no controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la demandante, doña Francisca la sentencia del juzgado de lo social que, tras considerar que al complemento que postulaba, premio por jubilación, previsto en el artículo 53.2 del Convenio Colectivo de aplicación del personal de administración y servicios laborales de, entre otras, la que fue empleadora de la actora la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, era aplicable la previsión de suspensión indefinida del beneficio que contenía la Disposición Sexta, punto 2 de la Llei 5/2012 de 20 de marzo de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, negó el derecho de la trabajadora, que había accedido a la jubilación total, al percibo del citado complemento.

Contra la citada sentencia se ha formulado por la actora recurso de suplicación que contiene censura fáctica y jurídica.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS y en el mismo se pretende nueva redacción para el hecho probado tercero al objeto que se cambie la expresión 'premio de jubilación' por la de 'importe establecido por su jubilación'.

Pretensión esta que a nada lleva y que nada añade para la mejor solución del conflicto y mas aún si ha de negarse la afirmación que fundamenta la pretensión de que la pretensión que se pretende sustituir es valoración jurídica predeterminante del fallo.

No es incorrecta o indebida la sustantivación del premio o complemento y, desde luego, en nada perjudica la valoración de cuál es su verdadera naturaleza jurídica o si a la misma es aplicable o no la suspensión excepcional de la norma legal y, con ello, el motivo ha de rechazarse.



TERCERO.- Como motivo de infracción jurídico-sustantiva y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infraccio#n del art. 53.2 del V convenio colectivo de trabajo del personal de administracio#n y servicios de las Universidades que se citan, en relacio#n con la Disposicio#n Adicional sexta nu#mero 2 de la Ley 5/2012 de 20 de marzo de medidas fiscales, financieras y administrativas (DOGC de 23 de marzo de 2012).

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, entendiendo que dicha Disposicio#n Adicional implicaba la suspensión del derecho de la actora reconocido en el convenio colectivo a percibir el denominado premio de antigüedad que en el citado artículo convencional se recogía al referirse a la jubilación.

Afirma la recurrente en el presente recurso las tesis sustentadas en su demanda y ratificadas en el acto de juicio oral, de que dicha Disposición Adicional no es de aplicación a las mejoras derivadas de la jubilación ordinaria, ni permite su inclusión dada la naturaleza de suspensión que impediría aplicarla a los jubilados, pues para ellos devendría una auténtica revocación y por último, entiende el recurrente que el contenido de dicha Disposición Adicional sólo deja en suspenso la mejoras de IT y premios de vinculación por años de servicio referidos a días de vacaciones o cantidades adicionales sin que pueda aplicarse a los trabajadores que están regulados en el art. 56 del convenio y por tanto en activo y no jubilados.

Tal conflicto ya ha sido planteado ante esta Sala y resuelto en sentido negativo en nuestras sentencias de 03/04/2014 o 04/04/2014 , en criterio del que ahora no podemos apartarnos y que explicita, literalmente en la primera de las resoluciones citadas: 'Qutenderáe para un correcto análisis de la cuestión planteada debe señalarse que el art. 53 tras establecer la jubilación forzosa u obligatoria al llegar a la edad de 65 años siempre que tengan cubierto el período de carencia necesario, establece en su número 2 que al producirse la jubilación, el trabajador que tenga acreditado en la universidad una antigüedad mínima de diez años, tendera# derecho a percibir el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad mas por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia.

Así pues, los trabajadores de las Universidades en las que era de aplicación en convenio colectivo señalado, al tiempo de su jubilación forzosa, por cumplir los 65 años tenían reconocido el derecho al percibo de una cantidad en razón de los años de prestación de servicios y tal situación se ha mantenido hasta la publicación de la Ley catalana de 20-3-2012 por mor del contenido de la Disposición Adicional sexta que señala que: 1.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales relativos al reconocimiento de mejoras económicas directas destinadas a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de previsión social aplicable. Lo dispuesto por este apartado se aplica sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional sexta de la Ley del Estado 26/2009 de 23 de diciembre , de presupuestos generales del estado para el año 2010 ....................

2.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales que establezcan cualquier sistema de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones.

Resultan inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen sistemas de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades en metálico o en disfrute de días adicionales de vacaciones o de libre disposición siempre y cuando en este último caso, superen los días adicionales a los que se refiere el art.

48.2 .............................. (el subrayado es nuestro).

Que partiendo de dichos preceptos no puede sino llegarse a la misma conclusión a la que en la sentencia de instancia se ha llegado, hasta el momento de aplicación de esta normativa, el trabajador que se jubilaba al cumplir los 65 años de edad tenía derecho a un premio o cantidad que se calculaba en razón de los años de antigüedad en la empresa, ahora bien, dicho premio y tal como señala de forma clara la Ley 5/12 ha quedado en suspenso por razón de la gran crisis económica padecida, tal como expresa la exposición de motivos de dicha ley y es claro que tal suspensión afecta al premio que por antigüedad se daba a los jubilados, tal como de forma expresa se dice en el punto segundo párrafo segundo cuando dice que las condiciones reguladas en los convenios colectivos que establezcan premios dinerarios vinculados a los años de servicios prestados resulta inaplicables a partir de la vigencia de dicha ley y por lo tanto dado el carácter de generalidad de dicha inaplicación no puede sino entenderse incluidos en el, los derivados de la jubilación, con lo que no puede estimarse las dos alegaciones que se postulan por el recurrente en sus dos primeros apartados.

Que tampoco puede estimarse que dada la expresión de suspensión que contiene la Disposición Adicional examinada, que no pueda afectar al recurrente, ya que la suspensión de los sistemas de premios es de carácter temporal y en tanto en cuanto no exista disposición en contrario y por lo tanto los trabajadores que se jubilen mientras este# vigente la suspensión, no podrán lucrar tal derecho, sin que ello sea antijurídico, sino una mera previsión legislativa.

Igualmente ha de desestimarse el razonamiento de que dicha suspensión no puede afectar a los trabajadores que se jubilen, ya que la dicción del precepto, cuando señala que resultan inaplicables las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen premios vinculados a los años de servicios, no esta# limitando tal situación a los trabajadores que continúen en activo, sino que afecta a todos aquellos trabajadores a quienes afecta el convenio, entre los que cabe entender incorporados aquellos trabajadores que se jubilan conforme al convenio y cuya jubilación esta# regulada en el.

Por último señalar que la Disposición Adicional sexta, no deroga el art. 53.2 del convenio colectivo, sino que suspende su aplicación, no produciéndose ninguna desproporción respecto de otras situaciones a las que se refiere el recurrente in fine de su recurso ya que son cuestiones y conceptos totalmente diferentes'.

Por todo ello no puede estimarse el motivo del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Francisca contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell , dimanante de autos 248/2013 seguidos a instancia de la citada recurrente contra la UNIVERSITAT AUTONOMA DE BARCELONA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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