Última revisión
24/07/2006
Sentencia Social Nº 5662/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2005 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5662/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105169
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8147
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000915
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 24 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5662/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 26 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 256/2005 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial Girona, Gerun-Glass, S.L. y Plácido . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús María contra GERUM GALSS S.L. Y FOGASA. debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador que tuvo lugar en fecha de 18/2/05 y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de l pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos pronunciamientos favorables.
" Que desestimando la demanda acumulada interpuesta por Jesús María contra GERUN GLASS S.L. y FOGASA no ha lugar a declarar la extinción de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales ni al resto del petitum contenido en dicha demanda acumulada, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 1/7/02 y lo ha hecho en la categoría profesional de encargado de expediciones y percibiendo un salario en cómputo mensual de 1.268,20 euros, por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias. (Inconcontrovertido y en cuanto al salario folio 181 y 419 vuelto, confesión del Sr. Plácido , testifical del Sr. José y del Sr. Baltasar ).
SEGUNDO.- El actor estuvo de baja desde el 3/9/03, tras un accidente de trabajo, reincorporándose a la empresa el dia 28/11/04. El día 14/1/04 pasó de su función de encargado de expedición (Almacén) a la sección de varillas. (Incontrovertido).
TERCERO.- Con fecha de 18/2/05 la empresa comunicó por escrito al trabajador el cese de la relación laboral por despido basado en causas objetivas y en particular, por ineptitud sobrevenida. Dicha comunicación señala que "La circunstancia que conduce, sin duda, a adoptar esta medida es la ineptitud sobrevenida para desempeñar su habitual puesto de trabajo y aún más para desempeñar otro posible puerto al que usted pudiera estar capacitado en la empresa. Como consecuencia de la merma de sus facultades físicas, en concreto, la falta de fuerza y sensibilidad en su brazo producida a raíz de un accidente de trabajo, tal como usted reiteradamente nos ha mencionado y según los informes médicos y la valoración de riesgos del puesto de trabajo que usted ocupa, está incapacitado para la realización de su trabajo ordinario en el departamento de expediciones que implica manipulación y carga de peso del vidrio. Concretamente de los informes médicos y la realidad lo ha constatado, tras su alta médica, usted no puede realizar esfuerzos físicos necesarios para la manipulación del vidrio ni materiales cortantes, ni manipulación manual de cargas y limitada la utilización de maquinaria de cortado, pliegues aluminio, etc.
La empresa en aras de poner una solución al problema y con la mejora voluntad de colaboración y comprensión por esta parte, ha intentado recolocarle en el puesto de operario de varilla sin menoscabe de su nivel salarial, pero tampoco deviene apto para dicho puesto por las mermas físicas que presenta... y en consecuencia, en aras a evitar accidentes e infortunios, dado el alto riesgo de su inadecuación sobrevenida al puesto de trabajo, la empresa ha adoptado la decisión de acogerse a la normativa laboral vigente fijada en el art. 52 A) del ET , al devenir su situación actual como una ineptitud sobrevenida ajena a toda voluntad de la empresa....
Por todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 53. 1 b) del ET ponemos a su disposición la indemnización... (Folios 6 y 7 ).
CUARTO.- La empresa procedió a formar al trabajador demandante para su posterior designación como jefe de producción, para lo cual llevó a cabo un cursillo o sesiones de formación en la Escola de Gestió Empresarial con el objeto de mejorar sus competencias directivas y en concreto trabajando la delegación, organización, gestión del tiempo y priorización de las tareas y trabajo de equipo. El resultado fue negativo dada la deficitaria asimilación por el actor de los contenidos (Folio 418).
Igualmente se intentó formar al trabajador demandante en el puesto de jefe de producción acompañando en su quehacer diario a lSr. Baltasar que ocupaba dicho cargo y el que intentó enseñarle con la perspectiva de asumir sus funciones siendo el resultado negativo, (testificar Sr. Baltasar y confesión del Sr. Plácido ).
El trabajador fue reubicado en la sección de varillas de la empresa manteniendo su nivel retributivo (Incontrovertido).
QUINTO.- En fecha 16/2/05 se emitió un informe de aptitud por la Dra. Antonia , perteneciente a Mutua Egara, en la que declaraba al trabajador No apto para realizar su función de corte y montaje de varillas (Folio 188 y testifical de la Dra. Antonia ).
SEXTO.- Como consecuencia del accidente sufrido en fecha 2/8/03 el actor padece las siguientes secuelas reconocidas por el INSS en resolución de 11/3/05 y que han dado lugar a la declaración de INCAPACIDAD Permanente Parcial: Sección arterial radial. Nervio mediano. Ramas sensitivas del nervio radial y Sección tendones flexores, mano derecha.
Como consecuencia de tales lesiones, el actor ha solicitado la declaración de IPT al no pode realizar tareas de manipulación del vidrio, carga de vidrio, utilización de maquinaria industrial para transformar el vidrio, debido al esfuerzo físico, movilidad y precisión que requieren estas actividades (folio 424 y ss).
SEPTIMO.- El/la trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido (Incontrovertido).
OCTAVO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas interpuestas por el demandante, sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador y sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión de los hechos probados primero y segundo.
Ha de indicarse, primeramente, que la prosperabilidad del motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La modificación que se propone del hecho primero consiste en que se modifique el salario que percibía el demandante, manteniendo el contenido restante de la redacción de instancia. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 481, 483 a 494 y acta del juicio. Este no es documento idóneo a efectos revisorios, como tampoco lo son las pruebas de confesión y testifical, a las que se remite la parte recurrente. Los restantes documentos no son tampoco eficaces a los efectos de revisar el salario del demandante, que se justifica según el recurrente en la percepción de cantidades periódicas complementarias a las que percibía en las hojas de salario, teniendo en cuenta que el Juzgador de instancia ha valorado ya dichos documentos de los que no se deduce el carácter periódico de la percepción, en los términos postulados.
Se propone también la modificación del hecho segundo, con la redacción alternativa que consta en el escrito de formalización del recurso. La modificación consiste en que se adicionen determinados extremos: que la empresa requirió al trabajador para que se reincorporara al trabajo, que fue reubicado en la sección de varillas, puesto que se caracteriza por la secuencia de movimientos repetitivos trabajo manual, con riesgo de sobreesfuerzo en la extremidad superior, que el demandante remitió comunicación a la empresa quejándose de su situación laboral, que sufrió cortes en las manos, que presentó papeleta de conciliación de extinción del contrato; se remite a prueba documental, telegramas remitidos a la empresa, burofax, informe de vigilancia y parte de asistencia. No obstante, los extremos que la parte recurrente pretende introducir en el relato de hechos son intrascendentes a los efectos de resolver el recurso; algunos de los aspectos que se proponen no son hechos, sino antecedentes procesales, y en otros aspectos, de los documentos a los que se remite no es posible deducir el texto que propone, pues, por ejemplo, del telegrama remitido por el recurrente a la empresa el 12 de enero de 2.005, no es posible consignar que la empresa le comunicara que no debe seguir en el trabajo, como se propone.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 50 1 , a) y c), en relación con los artículos 4,2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 4.2, 4.3, 14, 15 , y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 10,1, 14, 15 y 18 de la Constitución, alegando, en síntesis que concurre causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador.
Debe precisarse que el demandante no combate el pronunciamiento de instancia sobre la procedencia de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por la causa prevista en el apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , centrando su impugnación en la existencia de causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador.
Lo que alega el demandante es que el traslado a la sección de varillas supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo incardinable en el apartado a) del artículo 50,1 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que el demandante que ostentaba la categoría de encargado de expediciones, fue destinado a aquella sección, más gravosa para él porque la empresa era plenamente consciente desde el primer momento que por su discapacidad no podía trabajar en dicha sección.
No podemos aceptar el motivo del recurso. La extinción del contrato de trabajo que autoriza el artículo 50.1 del Estatuto de los trabajadores requiere un doble requisito; por una parte que la empresa introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo; por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta segunda circunstancia de menoscabar la dignidad del trabajador o perjudicar la formación profesional del mismo, la mera modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41 del propio Estatuto , pero no a la extinción del contrato de trabajo. En efecto, en principio la empresa tiene facultades para proceder a la movilidad funcional en el seno de la empresa, con las limitaciones establecidas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y también, acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 ; el trabajador perjudicado con la modificación sustancial puede optar por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr, caso de ser declarada la modificación injustificada, ser repuesto en la situación primitiva, reconociéndose así al trabajador afectado por una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada de trabajo, al horario o al régimen de trabajo a turnos el derecho a impugnar tales decisiones, cuando no las acepte, o de resolver el contrato con la indemnización legalmente prevista, justificando tal facultad reconocida al trabajador, el perjuicio sufrido, como consecuencia de la modificación, independientemente de su imputabilidad o no al empresario. Debe indicarse que la acción planteada por el demandante es la del artículo 50.1,1 ), que requiere una motivación intensa, pues no basta la justificación de un genérico perjuicio que afecte al trabajador por la modificación sustancial del artículo 41 , sino a una modificación directamente vinculada a la formación o la dignidad del trabajador, debiendo concurrir una serie de requisitos: que el incumplimiento empresarial de las obligaciones contractuales sea grave, que se produzca una modificación de las condiciones de trabajo y, esencialmente, que ello redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscabo de su dignidad, circunstancias éstas que han de ser acreditadas para que de esta manera resulte justa la causa de extinción del contrato solicitada por el trabajador (STS de 8 de febrero de 1992 ).
En el presente caso de lo expuesto en el relato de hechos probados se desprende que ciertamente se ha producido una modificación en las condiciones laborales que tenía el trabajador demandante, pasando, poco tiempo después de reincorporarse a la empresa tras un período de incapacidad temporal, de la función de encargado de producción a la sección de varillas. Es cierto que la empresa no ha acudido al procedimiento de modificación de condiciones de trabajo, pero no consta acreditado que dicha modificación de condiciones de trabajo lleve consigo un menoscabo de la formación profesional ni de la dignidad del trabajador, pues no cabe establecer una presunción iuris tantum sobre la existencia de un perjuicio derivado de una modificación de condiciones de trabajo, sino que hay que estar al resultado de la prueba sobre el particular, valorada por el Juzgador de instancia en cada caso, debiendo destacarse que la resolución recurrida rechaza tales perjuicios, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 26 de julio de 2.005, dictada en los autos nº 256/2005 y 387/2005, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y a instancias del trabajador, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
