Sentencia Social Nº 5666/...re de 2002

Última revisión
22/10/2002

Sentencia Social Nº 5666/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS

Nº de sentencia: 5666/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102716


Encabezamiento

3

Recurso nº. 229/02

Recurso contra Sentencia núm. 229/2002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintidos de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5666/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 229/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 60/01, seguidos sobre invalidez parcial, a instancia de Jose Antonio , asistido por la letrado Aurora Salido Valiente, contra REDDIS UNION MUTUAL, ANTONIO PIERA E HIJOS SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de septiembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Antonio contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Reddis Unión Mutual y la empresa Antonio Piera e Hijos S.L. debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante Pedro Enrique, con D.N:I. nº NUM000 nació el dia 26-2-46 figura afiliada a la seguridad social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de albañil oficial 1ª. SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración invalidez se emitió dictámen por el equipo de valoración de incapacidades de fecha 20-9-00 con el siguiente juicio diagnóstico: Amputación falange distal, dedo índice de la mano derecha el juicio clínico laboral emitido fue: Lesiones permanentes no invalidantes baremables. TERCERO.- Por resolución de fecha 28-9-00 la dirección provincial del I.N.S.S. estimó en base al cuadro residual antes referido, que la parte demandante se encontraba afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo en la cuantía de 96.000 pts. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 5.100 pts/ diarias. QUINTO.- La parte demandante presenta Amputación falange distal dedo índice de la mano derecha. SEXTO.- Que se ha agotado la via administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la Sentencia que desestimo la demanda en petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente parcial, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del relato fáctico, para que el hecho probado quinto tenga la redacción que propone , que aquí se tiene por reproducida, a lo que no cabe acceder porque el recurso de suplicación no es, por su naturaleza, un recurso de apelación o una segunda instancia, sino un recurso de carácter extraordinario (S. T. Constitucional 18-10-93) y el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo la prueba practicada. La documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por si misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez "a quo" (SS.T.S. 24-11-86, y 18- 7-89, entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso , existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos concediendo mayor valor probatorio a unos o a otros por el Juez "a quo", al que corresponde la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción , según lo actuado y el conjunto de prueba practicada, conforme al art. 97- 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (S.TS 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, objetivo e imparcial.

SEGUNDO.- En la censura del derecho aplicado, con adecuado amparo procesal, se alega infracción del art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues a entender de la parte recurrente, las limitaciones que presenta el demandante le produce una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, que en el momento del accidente era de albañil, oficial 1ª , por lo que procede con estimación del recurso y revocación de la sentencia la instancia dar lugar a la demanda. Motivo que no puede prosperar, pues las secuelas que afectan al actor -amputación falange distal dedo índice mano derecha , según el inalterado hecho probado quinto, al que debe estarse, ya que no prosperó la revisión fáctica propuesta, aunque le produzcan alguna dificultad para desarrollar su profesión habitual, no consta que le ocasionara una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal , para dicha profesión, por lo que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada, de ahí que el motivo y en definitiva el recurso no pueda prosperar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jose Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 25 de septiembre de 2001 en virtud de demanda formulada contra REDDIS UNION MUTUAL, ANTONIO PIERA E HIJOS SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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