Sentencia Social Nº 5666/...io de 2006

Última revisión
25/07/2006

Sentencia Social Nº 5666/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2004 de 25 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 5666/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105521

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8686


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 25 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5666/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 11.2.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 441/2004 y siendo recurrido/a Hays Logístics Iberia SA, Institut Nacional de la Seguretat Social, Mutua Fremap, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9.7.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.2.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Juan Pedro , sobre declaración de incapacidad permanente, frente a la TESORERíA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HAYS LOGISTICS ISERIA, S.A., la MUTUA FREMAP Y la MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante, Juan Pedro , nacido el día 06/06/1960, con DNI n° NUM000 , consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el régimen general y en situación de alta.

Su profesión habitual es la de mozo de almacén.

Segundo.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 11/01/02, al golpearse el antebrazo izquierdo con unas estanterías, encontrándose prestando sus servicios para la empresa Hays Logistics Iberia, S.A. La mercantil tenía entonces asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Fremap.

Tercero.- El demandante, con motivo de dicho accidente, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 11/01/02 hasta el 04/08/02.

En fecha 10/06/02 ingresó en centro médico para tratamiento quirúrgico de enfermedad de Quervain secundaria con disestesia radial, siendo dado de alta hospitalaria el 12/06/02.

Cuarto.- La empleadora codemandada contrató la cobertura del riesgo de tales eventos con la Mutua Fremap a partir del día 01/09/02.

Quinto.- Dicha Mutua emitió al actor parte médico de baja, por recaída, en fecha 30/09/02, extendiéndole el alta el día 13/10/02. Igualmente, la misma entidad dio de baja y alta al demandante, respectivamente, el 14/01103 y el 04/04/03, también por recaída.

Sexto.- La citada Mutua, en abril de 2004, instó ante el INSS la incoación de expediente de lesiones permanentes no incapacitantes en relación a las secuelas apreciadas en el actor a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 11/01/02.

Séptimo.- El INSS dictó resolución en fecha 05/03/04 declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización de 673'13 euros, responsabilizando del pago a la Mutua Fremap."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la partes contrarias ACR LOGISTICS, S.L., denominación actual de HAYS LOGISTICS IBERIA S.A., FREMAP y ASEPEYO a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

En el único motivo del recurso se contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de mozo de almacén , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, toda vez que las secuelas que le han quedado finalmente como consecuencia del accidente de trabajo padecido, tan solo comportan una cierta pérdida de sensibilidad en el antebrazo izquierdo, con una ligera pérdida de la capacidad funcional del mismo, por lo que no estamos ante limitaciones de entidad suficiente como para imposibilitar totalmente el desempeño de aquel oficio, que si bien es verdad que exige la continua movilidad de ambos brazos para levantar pesos y manipular objetos, lo cierto es que las lesiones descritas no alcanzan gravedad suficiente como para impedir tales tareas al no comportar una pérdida de fuerza y movilidad especialmente relevante, manteniendo el antebrazo y la mano izquierda una capacidad funcional suficiente a tal efecto.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la parte actora no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa , en el procedimiento número 441/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, HAYS LOGISTICS IBERIA S.A., MUTUA FREMAP, y MUTUA ASEPEYO , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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