Sentencia Social Nº 567/2...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Social Nº 567/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 567/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100549

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3511

Resumen:
El TSJ confirma l improcedencia de pretensión instada por trabajador ayudante de almacén, sobre reconocimiento de incapacidad permanente total, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, según recoge la sentencia, las dolencias que padece si bien le producen una disminución en su rendimiento normal superior al 33%, no puede considerarse le incapaciten para el desempeño de las principales tareas de su actividad profesional habitual, pues las afecciones psíquicas no consta le produzcan limitación alguna, así como el resto, tanto las que afectan al aparato locomotor como las del sistema nervioso, máxime tomando en consideración que no presenta atrofia muscular ni contractura muscular paravertebral.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00567/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 182/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 567/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a siete de Junio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 182/2006 interpuesto por DON Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 990/2005 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES E HISPANAGAR,S.A. , en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12-01-2006 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 "FREMAP" E HISPANAGAR,S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Rodolfo , nacido el día 13 de noviembre de 1.960, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Ayudante de Almacén, la cual requiere la realización de esfuerzos físicos moderados, mantener una bipedestación y deambulación prolongadas, así como el manejo de extremidades superiores.SEGUNDO.- En fecha 14 de marzo de 2.001, el actor, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa HISPANAGAR S.A., dedicada a la actividad de transformación de productos químicos, que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FREMAP, sufrió un accidente de trabajo, al presentar Lumbalgia post-esfuerzo, mientras movía sacos, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de MUTUA FREMAP en fecha 14 de marzo de 2.001, con el diagnóstico de "Lumbalgia post-esfuerzo", habiendo sufrido el actor nuevo accidente de trabajo en fecha 31 de mayo de 2.004 presentando un tirón al cargar sacos, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa HISPANAGAR S.A., que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FREMAP, habiendo sido dado de baja en esa misma fecha por los Servicios Médicos de dicha Mutua, con el diagnóstico de "Lumbalgia post-esfuerzo".TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de julio de 2.005, se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, con derecho a percibir una indemnización de 42.055 €, correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.752,30 €.CUARTO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 30 de agosto de 2.005.QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.302,50 € mensuales.SEXTO.- El actor, diagnosticado de Hernia Discal Lumbar L5-S1 derecha, intervenida quirúrgicamente, Leve Fibrosis residual que comprime raíz S1 izquierda y Dolor Neuropático en tratamiento en unidad del dolor, se halla afecto de las siguientes dolencias:- Aparato Locomotor: No actitud antiálgica; No atrofia muscular; No contractura musculatura paravertebral. Movilidad Columna Lumbar: Flexión disminuida 30º (N: 40- 60); Extensión no realiza; Rotación y lateralización normales; Disminución fuerza muscular primer dedo pie izquierdo; Resto Normal; Sensibilidad conservada. RMN (3-3-05): Desecación sin pinzamiento de Disco L5-S1; Cambios postquirúrgicos por Laminectomía parcial derecha, con leve Fibrosis residual derecha, que puede comprimir de forma leve o parcial trayecto recesal de Raíz S1 izquierda, sin otros fenómenos compresivos ni recidiva Hernia; Nódulos de Schmorl en Columna Dorsal; Lipoma en Filum terminal; Hiperlordosis Lumbosacra.- Sistema Nervioso: Cefaleas desde hace 5 años, habiendo acudido a Consulta el 13 de abril de 2.005, siendo diagnosticado de Cefaleas en acúmulos- Afecciones Psíquicas: Ha recibido tratamiento Psicológico y tratamieno en Unidad del Dolor (H.G.Y. en noviembre de 2.004).SEPTIMO.- No consta la existencia de falta o descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa HISPANAGAR S.A.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Rodolfo , siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de instancia se alza en suplicación la parte demandante formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se alega, en síntesis, que la resolución recurrida le ha producido indefensión por no haberse tomado en consideración el informe pericial que aportó el recurrente, ni se razona sobre su nula influencia en la convicción judicial.

El motivo no puede alcanzar éxito, al haberse dado cumplimiento en la sentencia de instancia a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al hacer referencia en la fundamentación de derecho a los razonamientos que le llevaron a la conclusión reflejada en el relato fáctico, explicando el porqué tomó el informe médico de síntesis, y dado que la circunstancia de que el que no se tomaran como probadas las dolencias del informe pericial aportado por una de las partes, ello no es causa para acceder a la petición de nulidad, es por todo ello por lo que este motivo no puede alcanzar éxito.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los motivos segundo, tercero y cuarto, dirigidos a la revisión de los hechos segundo y sexto, interesando se incluya en el ordinal segundo que sufrió otro accidente de trabajo el 10-07-03, y las bajas que por ello tuvo en los periodos que indica, apoyando dicha revisión en los folios 181, 182,184, 186 y 187.

No ha lugar a la adición interesada al haber sido valorados dichos documentos conjuntamente con el resto de las pruebas por el Magistrado de instancia, de forma objetiva y global, no apreciándose error en dicha valoración.

En cuanto a las dos modificaciones que solicita relativas al ordinal sexto, respecto a la primera de ellas no ha lugar al apoyarse en el mismo documento que valoró el Magistrado de instancia de forma objetiva y global, no pudiéndose sustituir la misma por la subjetiva y parcial de una de las partes, y en cuanto a la segunda modificación interesada para el ordinal sexto apoyada en el informe del folio 226, igualmente debe ser desestimada, y ello por los mismos razonamientos expuestos al resolver sobre la modificación del ordinal segundo.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 137.1 y 2 de la Ley General de Seguridad Social así como de la jurisprudencia que cita.

Postula el recurrente ser declarado en incapacidad permanente total, siendo su profesión habitual la de Ayudante de Almacén, profesión que requiere la realización de esfuerzos físicos moderados y mantener una bipedestación y deambulación prolongadas, así como el manejo de extremidades superiores.

Examinadas las dolencias que padece el demandante y poniéndolas en relación con su profesión habitual, ha de concluirse, que su situación no es encuadrable en el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social (incapacidad permanente total), pues si bien le producen una disminución en su rendimiento normal superior al 33% , por el contrario no puede considerarse le incapaciten para el desempeño de las principales tareas de su actividad profesional habitual, pues las afecciones psíquicas no consta le produzcan limitación alguna,, así como tampoco se pueden desprender limitaciones en intensidad suficiente para el grado de invalidez que postula le produzcan las restantes dolencias, tanto las que afectan al aparato locomotor como las del sistema nervioso, máxime tomando en consideración que no presenta atrofia muscular ni contractura muscular paravertebral, así como teniendo la sensibilidad conservada y no teniendo recidiva de hernia, y como quiera que, conforme quedó expuesto, las limitaciones que presenta no revisten intensidad bastante para su encuadramiento en el art. 137.4 de la citada Ley General de Seguridad Social , procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Rodolfo frente a la sentencia dictada de 12-01-2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 990/2005 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES E HISPANAGAR,S.A. , en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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