Sentencia Social Nº 567/2...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 567/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2295/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 567/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100178


Encabezamiento

RSU 0002295/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00567/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2295-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1087-06

RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID

RECURRIDO/S: DOÑA Soledad

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2295-07 interpuesto por el Letrado DON JOSE LORENZO IGLESIAS, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha UNO DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1087-06 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Soledad contra AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda de despido entablada por DOÑA Soledad contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, declaró improcedente el despido objeto de este procedimiento, condenando a la Entidad demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección así manifestada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución a optar por el abono de la indemnización legal por importe de 410.808 euros, condenando además en cualquier caso a la entidad demandada a que abone a la actora los salarios de tramitación que no haya satisfecho desde la fecha del despido, a saber el 26-10-06, hasta la fecha de la presente resolución o bien hasta la fecha de la reincorporación del trabajador sustituido por la actora Dª Leonor si es que ésta tiene lugar antes, con arreglo al salario que se ha declarado probado."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Soledad ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada con antigüedad que data del 4-09-06, en la categoría profesional de Técnico Deportivo Vigilante y salario mensual ascendente a 1.886,10 euros con prorrata de pagas extras. La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada en concreto de interinidad, para prestar servicios como Técnico Deportivo Vigilante. En la cláusula sexta del contrato se hace constar que el contrato se realiza para sustituir al trabajador Dª Leonor que se encuentra de baja por incapacidad temporal. En la cláusula tercera del contrato se indica que la duración del mismo será hasta la incorporación al trabajo de la persona sustituida. SEGUNDO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. TERCERO.- La entidad demandada notificó a la actora en fecha 26-09-06 que con fecha 24 de octubre del 2006 su relación laboral temporal se extingue por finalización del motivo para el que fue contratado. CUARTO.- Consta que Dª Leonor inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 1-08- 06 siendo extendida el alta en fecha 21-09-06 pasando desde el día 22-09-06 a la situación de baja maternal con duración hasta el 11-01-07. QUINTO.- La actora inició un proceso de baja por incapacidad temporal en fecha 24-10-06 siendo extendida el alta médica en fecha 26-10-06. SEXTO.- Consta agotada la vía previa administrativa."

Posteriormente se dictó auto de aclaración, con fecha quince de febrero del 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede acceder a la aclaración solicitada rectificando el error material de transcripción padecido en el hecho probado tercero de la sentencia, en el sentido de hacer constar como fecha de notificación de la extinción del contrato por parte de la entidad demandada, la del día 26-10-06 y no la del día 26-09-06 cómo por error material se hace constar; manteniendo en lo demás en su integridad el contenido de la sentencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda de despido formulada en autos, por considerar, la recurrente, que concurre causa válida para la extinción del contrato temporal de interinidad, por sustitución, suscrito entre partes, al haber finalizado la causa que lo motivó, al margen de la reincorporación, o no, del trabajador sustituido.

Con tal finalidad, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringido, en un único motivo, el art. 15.1.c) del E.T ., en relación con los arts. 4.b) y 8.1.c).3ª del RD 2720/1998 , argumentando al efecto que el contrato de interinidad suscrito entre partes lo fue para la sustitución de una trabajadora mientras ésta se encontrase en I.T., y que su duración será la del tiempo que dure dicha situación -art. 4.2.b) del RD 2720/1998 -, al operar como causa de extinción -art. 8.1.c).3ª del citado RD 2720/1998 - la de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, al margen de la reincorporación o no del sustituido, lo que a su juicio se ha ignorado en la sentencia de instancia, justificando a continuación el retraso sufrido en la notificación del cese, en la comunicación que tardíamente hizo, a la Dirección de Gestión de Personal, la Directora de la Instalación Deportiva de la que dependía la demandante.

Es cierto, conforme argumenta la demandada en su recurso, que en la normativa a la sazón vigente -los arts. 4.2.b y 8.1.c.3ª del RD 2720/1998 - no se hace depender, la causa de extinción del contrato de interinidad, de la reincorporación del titular, sino del mero hecho del cese del derecho a la reserva del puesto del trabajador sustituido. Así se recoge, entre otras, en las SSTS de 30.10.00, EDJ 2000/33505 y 24.1.00, EDJ 2000/120 . Pero, y en el caso de autos, la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo -la I.T. de la trabajadora sustituida- se extinguió el 21.9.06, conforme así se declara probado en el hecho probado cuarto, mientras que la notificación del cese a la sustituta no se produjo hasta el 26.10.06 -hecho tercero y auto de aclaración de 15.2.07 -, es decir, más de un mes después de producida aquélla, resultando por ello de aplicación la doctrina que, entre otras, se recoge en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 23-05-2005, rec. 1706/05 , a cuyo tenor, una vez finalizado el periodo de I.T., que fue la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del sustituido, el transcurso de un periodo de tiempo, como el aquí analizado, de más de un mes de duración, en el que continuó la prestación de servicios, sin denuncia del contrato, produce la conversión del contrato temporal de interinidad en indefinido, pues la continuación en la prestación de servicios, una vez producida el alta médica de la sustituida el 21.9.06 -hecho cuarto-, ha dejado inoperativa la causa de extinción invocada -la de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, ex art. 8.1.c).3ª del RD 2720/1998 -, dado el lapso de tiempo transcurrido hasta la notificación del cese a la sustituta -el 26.10.06, hecho tercero-.

Así se argumenta en la citada sentencia, de esta misma Sala y Sección, de fecha 23-5-2005 , en su Fundamento de Derecho 1º, al señalar que "Al concurrir la causa de extinción y la prolongación de la prestación de servicios por un amplísimo - en el caso entonces enjuiciado- período de tiempo, se produce la conversión en indefinido, a falta de prueba en contrario de la naturaleza temporal de la prestación, con arreglo a los artículos 4.2.b), 8.1.c) 3ª y 8.2, todos del RD 2720/98 , y jurisprudencia que declara la licitud de la extinción del contrato de interinidad por cese en el derecho a la reserva del puesto de trabajo, se reincorpore o no la persona sustituida (sentencias del TS de 20-1-97, 24-1-00, 4-5-00, 19-9-00, 30-10-00 ), por lo que si la empresa no hace uso del derecho a la extinción y se continúa en la prestación de servicios, el contrato deviene indefinido salvo prueba en contrario que no se ha practicado por la entidad demandada.

Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 22-2-94 (en relación, con el art. 49.3 del ET anterior a la reforma de la ley 11/1994, semejante al actual art.49.1.c. párrafo tercero ET y al propio art.8.2 RD.2546/1994 ), el significado del precepto es el de "establecer una presunción "iuris tantum" de conversión del contrato temporal* en indefinido, que requiere ser destruida mediante prueba suficiente que acredite que la temporalidad es esencial a la prestación. No es por tanto preciso que las partes muestren de forma expresa o tácita el "animus novandi" para que la conversión se produzca sino que, por el contrario, la no manifestación de voluntad produce el efecto automático de la prórroga, y por eso la fórmula legal del art. 49.3 citado exime de prueba a la parte que le interese la continuidad de la relación laboral, siendo la parte contraria la que ha de realizar prueba que destruya la presunción, según disponen los arts. 1250 y 1251 CC ." En la sentencia citada se declaró la existencia de despidos de los actores al haberse prolongado la prestación de servicios entre 6 y 32 días más allá del vencimiento del término.

También en la sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-90 se examina un caso de continuación de la prestación de servicios 22 días después de finalizada la obra o servicio contratado; llegando a la misma solución por no haberse destruido la presunción de indefinición mediante la prueba de la temporalidad de los servicios prestados por el trabajador. Solamente en un supuesto de contratación temporal en la Administración Pública (sentencia del mismo alto Tribunal de 27-10-94 ), se matiza esa doctrina para aceptar que la continuidad de la prestación de servicios de la actora en "unos pocos días (seis) después de la fecha del vencimiento del contrato, no implica, en modo alguno, que el vinculo laboral existente entre las partes se haya convertido en indefinido."

En el caso de autos la demora en la extinción -más de un mes- no aparece justificada por la demandada, quien refiere, genéricamente, que hubo un retraso sólo imputable al responsable de la instalación en la que se prestaban los servicios. De ahí, y en aplicación de la referida doctrina, que se imponga la desestimación del motivo y del recurso, aunque por razones distintas de las contenidas en la resolución de instancia, con imposición de las costas causadas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha UNO DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE, en virtud de demanda formulada por DOÑA Soledad contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002295-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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