Sentencia Social Nº 567/2...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Social Nº 567/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2008 de 07 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 567/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100550

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, que desestimó la demanda en materia de despido improcedente. Lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en los actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial así como el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Ninguno de tales requisitos constitutivos se da cita en el caso enjuiciado, de manera que estamos ante una relación laboral común u ordinaria, por lo que el cese de trabajador no puede calificarse como un desistimiento de su empresario, sino como un verdadero despido, procediendo estimar el recurso.

Encabezamiento

RSU 0001915/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00567/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1915/08

Sentencia número: 567/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1915/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. EULALIA FORASTER DE ARESPACOCHAGA, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia de fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 678/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a THE CANDY & TOY FACTORY, S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Con fecha 16/09/02 se celebró la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de THE CANDY & TOY FACTORY, SL, en la que estuvieron presentes don Jesús María , don Leonardo , don Benito -hoy demandante-estos tres ex ejecutivos de la firma CHUPA- CHUPS y don Donato administrador único de NAYVE SA , según consta en el Acta obrante a los folios 76-77, figurando en el orden del día el aumento del capital social en 891.490 euros en nuevas participaciones, de las que el hoy actor asumió y desembolsó 121.500 por un valor equivalente en euros.

SEGUNDO.-En esa misma fecha de 16/09/02 se suscribe contrato calificado de Alta Dirección entre la representación de la empresa hoy demandada y el actor, para desempeñar el puesto y funciones de Director de Marketing, literalmente por reproducido de los folios 85 a 88 y 312 a 315.

Entre las facultades conferidas al actor y otro socio apoderado en los estatutos fundacionales figuraba que podían disponer en nombre y representación de la firma de hasta 12.000 euroscon una sola firma, de 12.000 euros hasta 100.000 euros firma mancomunada de ambos y más de 100.000 cualquiera de ellos con la firma del Sr. Jesús María (Dto. n° 5 de la demandada, folio 98 y vuelto).

Consta por certificación de la sucursal de Alcobendas de la entidad bancaria BBVA de 06/11/07-folio 235- que el actor ha venido utilizando el apoderamiento concedido en la escritura de 24/10/02 en nombre de la demandada.

TERCERO.- E1 actor fue nombrado el 06/09/OS Consejero de la entidad mercantil demandada cargo que desempeñó hasta el 20/02/07, según certificaciones del registro Mercantil de Madrid al folio 106 vuelto y 112.

CUARTO.- El 22/02/06se remite por el Sr. Jesús María al personal directivo de la empresa (folio 117) la nueva reorganización a partir del 1° de marzo, señalando que "el actor seguiría teniendo toda la responsabilidad y autoridad sobre cualquier asunto relacionado con cuestiones operativas ( la oficina en China, las compras, las herramientas, la fabricación) a lo que habría de añadir la logística, recayendo en Benito y en su equipo una responsabilidad extraordinaria en el desarrollo de la sociedad hacia unos mayores niveles de eficiencia en la fabricación, en la compra y en el servicio al cliente. Asimismo Benito seguirá dirigiendo Alemania y será corresponsable conmigo del nuevo desarrollo comercial."

QUINTO.- Con fecha 30/03/07 le fue notificado escrito-folio 118- al actor con el siguiente contenido: "Por la presente le comunicamos que esta Empresa, al amparo de la cláusula decimotercera del contrato especial de alta dirección suscrito con usted en fecha 16 de Septiembre de 2002 y del Art. 11.1 RD 1382/1985 , ha tomado la decisión de desistir de su contrato de trabajo procediendo en consecuencia a la rescisión del mismo.

La rescisión que se le comunica surtirá plenos efectos desde el día 30 de Junio de 2007, cumplimentando así el plazo de preaviso establecido legalmente.

Dispone usted hasta tal fecha para proceder a la rendición de cuentas de su gestión ante los órganos de gobierno y administración de la compañía como consecuencia de los poderes que en su día le fueron conferidos.

Igualmente, en la fecha indicada, tendrá usted a su disposición la indemnización legalmente establecida así como la liquidación de sus haberes económicos que se hallen pendientes de satisfacer por parte de la empresa."

SEXTO.- E1 23/07/07 el actor remite carta a la empresa-folio 119- en la que decía: "Como recordaran en fecha 30 de Marzo de 2007 me comunicaron": la decisión de desistir de su contrato de trabajo procediendo en consecuencia a la rescisión del mismo "junto con su voluntad de poner a mi" disposición la indemnización legalmente establecida, así como la liquidación de sus haberes económicos que se hallen pendientes de satisfacer por parte de la Empresa". En ambos casos los entrecomillados son extractos de su carta.

Con posterioridad, me solicitaron que siguiera prestando servicios hasta el 20 de Julio, teniendo efectos la rescisión del contrato por desistimiento en dicha fecha, motivo por el cual he cesado la prestación de servicios el pasado 20 de Julio de 2007.

En este sentido, y de conformidad con el contenido de su carta, les ruego pongan a mi disposición las cantidades devengadas en concepto de indemnización, salarios pendientes, gastos y finiquito".

SEPTIMO.-La empresa respondió por escrito-folio 121 en los siguientes términos: "Acusamos recibo de su sorprendente burofax del pasado día 23 de julio. Al respecto nos gustaría realizarle las siguientes precisiones:

1.- Efectivamente con fecha30 de Marzo de 2007 le fue notificado por escrito el desistimiento de su relación laboral de alta dirección con efectos del 30 de Junio de 2007

2.- Dicha extinción no llegó a materializarse, dado que por mutuo acuerdo de las partes la relación laboral ha continuado con posterioridad a dicha fecha, habiendo prestado usted servicios efectivos para esta empresa hasta el pasado 20 de Julio.

3.- Esta parte no ha procedido a comunicarle el desistimiento de su relación laboral de alta dirección con efectos del precitado día 20 de Julio, ni con ninguna otra posterior.

4.-Desde el pasado 23 de julio permanece usted sin comparecer a trabajar a su puesto de trbajo, sin haber notificado a la Dirección de esta Empresa los motivos de su ausencia. Por ello le requerimos para que en el improrrogable plazo de 24 horas proceda a justificar legalmente los motivos de sus ausencias al puesto. En caso contrario entenderemos que ha causado usted baja en esta empresa por abandono del puesto de trabajo, procediendo en su caso a cursar su baja en Seguridad Social.

Finalmente permanece en su poder, un ordenador portátil HP modelo NX8220 perteneciente a esta empresa, así como un disco duro de ordenador USB 2.0 marca Conceptronic que contenía información privada, confidencia y sensible de la empresa. La retirada de dicho material de nuestas instalaciones no ha sido autorizada por la Dirección, y por tanto resulta absolutamente inconsentida, haciéndole directamente responsable de cuantos daños sean causados en los mismos así como de cualquier revelación de información confidencial que se produzca.

Por ello le requerimos para que proceda a reintegrar dicho material de forma inmediata a esta Empresa, advirtiéndole que en caso contrario nos veremos la obligación de tener que adoptar las medidas legales oportunas en reclamación de dichos bienes. De igual forma, nos reservamos el ejercicio de las acciones legales oportunas para el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse para esta empresa por el uso indebido o revelación de la información confidencial que obra en su poder.

Sin otro particular, y en espera de vernos atendidos en nuestra solicitud, aprovechamos la ocasión para saludarle atte".

OCTAVO.- Y con fecha 01/08/07 el actor a la empresa folio 124- en los siguientes términos: " Acabo de leer, con perplejidad y asombro, el contenido de su Burofax de 31 de Julio de 2007, y antes de todo, como compañero que fui durante muchos años quisiera manifestarlesmi tristeza por su actuación maliciosa en esta asunto,en el que quedan retratados con el único objeto de evitar pagar las cantidades que en derecho me corresponden.

Dicho esto, me gustaría recordarles lo siguiente:

1.-En fecha 30 de marzo de 2007 me notificaron por escrito el desistimiento de mi relación laboral con ustedes con efectos 30 de Junio de 2007

2.-Posteriormente me solicitaron que les hiciera el favor de continuar en la compañía hasta el 20 de Julio, al objeto de finalizar ciertos temas pendientes que por mi Know-how eran importantes para la compañía Pese a lo incomodo de la situación, y por acabar de la mejor manera la relación laboral de varios años, accedí a ayudarles hasta dicha fecha.

3.-Sorprendentemente, aducen que no he comparecido al puesto de trabajo, cuando se acordó mutuamente que mi último día era el 20 de Julio de 2007, y lo sabía toda la empresa, a mayor abundamiento, obran en mi poder diversos documentos que así lo constata.

4.-En cuanto al ordenador portátil, como ustedes saben dicho ordenador no funciona desde hace varios meses, y en este sentido han sido reiteradas mis peticiones para que procedieran a sustituirlo. En todo caso quedo a su disposición para entregar el citado ordenador averiado a la persona que ustedes designen.

Dicho todo lo anterior, les ruego nuevamente que pongan a mi disposición las cantidades devengadas en concepto de indemnización, salarios pendientes, gastos y finiquito".

NOVENO.- La empresa procedió a darle de baja el 31/07/07 con efectos desde el 11/10/07.

DECIMO.- En la nómina del mes de julio del 2007, que el actor figura como Responsable de Marketing- hasta febrero se consignaba la de Director de Marketing, fue de igual cuantía que las de los meses precedentes.

UNDECIMO.-Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 27/07/07 en concepto de despido, que tuvo lugar el 10/08/ sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar las dos excepciones alegadas por la defensa de la empresa demandada de falta de legitimación pasiva y de falta de acción y estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Benito contra la empresa THE CANDY & TOY FACTORY SL y FOGASA declarando que la relación laboral mantenida por las partes fue de carácter especial de Alta Dirección y en consecuencia darle validez a la carta de desistimiento de la empresa de 30/03/07 con efectos prácticos hasta el 20/07/07 extinguiendo la misma, con derecho a percibir por el demandante una indemnización de 8457,61 euros, correspondiente al tope legal de siete días por año de servicio, condenando a la demandada al pago de la misma, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al FOGASA".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa THE CANDY & TOY FACTORY, S.L.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de abril de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de junio de 2008, señalándose el día 2 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa The Candy & Toy Factory, S.L., declaró que "la relación laboral mantenida por las partes fue de carácter especial de Alta Dirección y en consecuencia darle validez a la carta de desistimiento de la empresa de 30/3/07 con efectos prácticos hasta el 20/07/07 extinguiendo la misma, con derecho a percibir por el demandante una indemnización de 8457,61 euros, correspondiente al tope legal de siete días por año de servicio, condenando a la demandada al pago de la misma, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al FOGASA". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula, en su primer apartado, la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "Con fecha 16/09/02 se celebró la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de THE CANDY & TOY FACTORY, SL, en la que estuvieron presentes don Jesús María , don Leonardo , don Benito (sic) -hoy demandante- estos tres ex ejecutivos de la firma CHUPA- CHUPS y don Donato administrador único de NAYVE SA, según consta en el Acta obrante a los folios 76-77, figurando en el orden del día el aumento del capital social en 891.490 euros en nuevas participaciones, de las que el hoy actor asumió y desembolsó 121.500 por un valor equivalente en euros", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso inicial, según el cual, a la sazón de celebrarse la Junta General Extraordinaria a que se refiere el ordinal en cuestión, el cargo de Administrador de la sociedad lo ocupaba Don Jesús María , así como incorporando una frase final, a cuyo tenor las participaciones sociales que el demandante adquirió representaban "una participación en el capital social de la compañía de un 7,5%", en tanto que "el Administrador Don Jesús María (tenía) un 30% de participaciones", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 71 a 79, 228 y 390 de las actuaciones.

TERCERO.- De los documentos que sirven de soporte al apartado actual se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, cuando tuvo lugar aquella Junta General el Administrador único de la mercantil traída al proceso era Don Jesús María . Por su parte, del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2.006 aportado por la empresa, y obrante a los folios 227 a 234 de autos, lo que se colige es que ese año el porcentaje de participación de aquel cargo de administración en el capital social era del 30,04 por 100, mientras que el del recurrente ascendía al 9,01 por 100. Como quiera que la cuestión nuclear que enfrenta a las partes radica, precisamente, en dirimir la calificación jurídica que deba merecer la relación laboral que les unió, que para la empresa, en criterio que hizo suyo el Juez a quo, es de carácter especial propia del personal de alta dirección, lo que no comparte el demandante, quien hace valer que tuvo naturaleza común u ordinaria, la precisión de quién ocupaba el cargo de Administrador de tan repetida sociedad, al igual que la concreción de la participación del actor en su capital social, fijada, hemos de insistir, en el 9,01 por 100, que no en el 7,5 por 100, son datos de innegable relevancia para el signo del fallo, por lo que ningún inconveniente existe en acceder a este submotivo en los términos descritos, lo que, como es obvio, no significa el éxito del recurso.

CUARTO.- El que sigue, con igual designio que el anterior, interesa que se añada un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, de este tenor literal: "La documentación oficial de la empresa (los contratos de trabajo de la sociedad, el impuesto de sociedades y el contrato de arrendamiento, etc.) los firmaba en representación de la sociedad Don Jesús María . Benito ejercía inicialmente las funciones de Director de Marketing y posteriormente de Director de Operaciones, siempre sometido a las órdenes y supervisión de Jesús María . Benito a lo largo de toda la prestación de servicios se limitó a firmar siete operaciones de transferencia bancaria en nombre de la empresa prácticamente todas ellas en fechas de agosto", para lo que se basa esta vez en los documentos que obran a los folios 117, 121, 197, 200, 204, 206, 208, 209, 211, 213 a 225 y 227. Tal petición novatoria tiene que decaer: de un lado, porque los documentos en que se ampara carecen de habilidad para el fin propuesto, resultando, además, superflua en alguno de sus extremos, habida cuenta que ya en los hechos probados segundo y décimo luce con claridad que el demandante fue Responsable o Director de Marketing, desprendiéndose, a su vez, del cuarto ordinal que, según comunicación escrita del Administrador de la sociedad datada en 22 de febrero de 2.006, el actor seguía "teniendo toda la responsabilidad y autoridad en cuestiones operativas", a la par que pasaría a ser responsable, junto con el citado cargo de administración social, "del nuevo desarrollo comercial"; y de otro, porque las facultades que le fueron conferidas por la mercantil recurrida constan suficientemente descritas en el ordinal segundo de la premisa histórica, a cuya relación habremos de volver más adelante. Este submotivo ha de correr, por todo ello, suerte adversa.

QUINTO.- El último de los apartados dirigido a señalar errores de hecho en la apreciación de la prueba, pretende la revisión del hecho probado décimo de la sentencia de instancia, del que ofrece la redacción alternativa que sigue: "El actor en el momento del despido era Responsable de Operaciones, tenía una antigüedad en la empresa de 16-09-2002 y un salario anual bruto incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 112.715 €", fundándose, a tal efecto, en los documentos obrantes a los folios 85 a 88 y 371 de autos. Tampoco esta petición puede prosperar por diversas razones. En cuanto a los cometidos profesionales que el actor venía desempeñando cuando se produjo su cese efectivo, lo que tuvo lugar en 20 de julio de 2.007, nos remitimos, mutatis mutandis, a lo ya expuesto con anterioridad para el rechazo del submotivo precedente. En punto a su antigüedad, porque dicha circunstancia se deduce sin la menor dificultad del ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, desde el mismo momento que fue en 16 de septiembre de 2.002 cuando las partes suscribieron el contrato de trabajo que reputaron entonces de alta dirección, siendo, pues, aquélla la fecha de inicio del nexo contractual que les unió sin solución de continuidad hasta su extinción en 20 de julio de 2.007. Por lo que se refiere al salario regulador del despido, porque, si bien el Juzgador a quo no deja debida constancia de su importe en el relato fáctico, sí lo hace, empero, con innegable valor fáctico en la fundamentación de su sentencia, cifrándolo por todos los conceptos, con inclusión, en suma, de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en 7.726,25 euros al mes, tal como hace notar en el fundamento cuarto, cuantía que, ni más ni menos, es la que aparece reflejada en los recibos oficiales de salario a los folios 316 a 324 y 326 a 328 de las actuaciones, y sin que, desde luego, el documento de parte traído a colación que obra al folio 371 cuente con eficacia probatoria alguna para enervar la anterior conclusión, no compadeciéndose con la realidad la afirmación de que el monto de tal salario resulta hecho conteste, de lo que es buena muestra el contenido del escrito de impugnación formulado por la empresa. En definitiva, tampoco este submotivo puede tener éxito.

SEXTO.- El segundo, y último, motivo, enderezado a evidenciar errores in iudicando, menciona como vulnerados el artículo 1, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 1.2 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Insiste, pues, quien hoy recurre en que la relación laboral que mantuvo con la demandada, pese al nominalismo del contrato de alta dirección celebrado en 16 de septiembre de 2.002, fue, en realidad, común u ordinaria conforme a las previsiones del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . El Magistrado de instancia se decantó por la tesis contraria, razonando, al efecto, del modo que sigue: "(...) Fundamentalmente en razón de los antecedentes societarios fundacionales de la empresa demandada, en los que participó el actor en igualdad de condiciones con otros dos socios individuales ex ejecutivos de una conocida firma y otra entidad mercantil, del contrato suscrito no sólo calificado como de alta dirección, sino que en la práctica por los poderes y facultades que ha venido desarrollando, con un amplio abanico de funciones como Director y responsable de Marketing, su capacidad para disponer de determinadas sumas en entidades bancarias para los negocios relacionados con la firma demandada, el reconocimiento expreso realizado por el Sr. Jesús María (sic) en fecha 22/2/06 posterior a la reorganización en la que además de las cuestiones denominadas operativas (oficina en China, las compras de herramientas y la fabricación) se incluyesen las logísticas (fabricación, compra y servicio al cliente), la continuación en la dirección de Alemania y la corresponsabilidad en el desarrollo comercial junto al mismo Jesús María (sic)", criterios que, sin embargo, la Sala no puede compartir.

SEPTIMO.- En efecto, valoradas en sus justos términos cuantas circunstancias trae a colación la sentencia recurrida, la conclusión a que llegamos es que la relación laboral del demandante con The Candy & Toy Factory, S.L. es, y ha sido siempre, de naturaleza común ex artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin que en ella concurran las notas que configuran la de carácter especial propia de alta dirección a que hace méritos el artículo 2.1 a) de aquel texto estatutario, en relación con el Real Decreto 1.382/1.985 , antes calendado. Dispone el artículo 1.2 de esta norma reglamentaria que: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

OCTAVO.- Dicho esto, dos consideraciones previas: una, que, como es sobradamente conocido, los contratos son lo que son, y no lo que las partes quieran en atención a la denominación que hayan podido darles, por lo que lo realmente trascendente consiste en examinar y valorar el conjunto de obligaciones y derechos que de ellos dimanan, para, de este modo, poder determinar su auténtica naturaleza jurídica; y la otra, que datos tales como que el actor es socio con una participación ciertamente minoritaria en el capital social de la mercantil demandada, o que durante un período de tiempo, concretamente el que se extendió de 6 de septiembre de 2.005 a 20 de febrero de 2.007, fuera también miembro del órgano de administración de la misma en calidad de simple consejero, en modo alguno resultan incompatibles con la existencia de una relación laboral de carácter ordinario. Veamos ahora en qué consistían las facultades para las que fue apoderado quien hoy recurre, para lo que el ordinal segundo del relato fáctico de la resolución combatida pone de relieve, en su párrafo segundo, tras señalar el anterior que el objeto del contrato de alta dirección signado en 16 de septiembre de 2.002 estribó en "desempeñar el puesto y funciones de Director de Marketing", que: "(...) Entre las facultades conferidas al actor y otro socio apoderado en los estatutos fundacionales figuraba que podían disponer en nombre y representación de la firma de hasta 12.000 euros con una sola firma, de 12.000 euros hasta 100.000 euros firma mancomunada de ambos y más de 100.000 cualquiera de ellos con la firma del Sr. Jesús María ", añadiendo el último párrafo de este hecho probado que: "Consta por certificación de la sucursal de Alcobendas de la entidad bancaria BBVA de 06/11/07 -folio 235- que el actor ha venido utilizando el apoderamiento concedido en la escritura de 24/10/02 en nombre de la demandada".

NOVENO.- Sentado cuanto antecede, podemos afirmar que las facultades en que la sentencia recurrida hace tanto hincapié carecen de la amplitud que se les atribuye. En realidad, ni suponen el ejercicio de facultades delegadas inherentes al órgano de gobierno y administración de la mercantil para la que prestó servicios el actor, ni, mucho menos, conllevan la potestad de tomar decisiones referidas a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad, pues guardaban relación únicamente con el tráfico diario de la empresa en lo que atañe a la realización de determinadas disposiciones dinerarias. De ahí, el certificado de la entidad bancaria a que se refiere el último párrafo del hecho probado segundo. Resumiendo: el demandante tenía encomendado el desempeño de labores profesionales perfectamente definidas, propias, además, de un área o departamento concreto de la empresa, esto es, el de Marketing, y las facultades para las que estaba apoderado se limitaban a poder disponer con su única firma de la suma de 12.000 euros en representación de la demandada, aparte de las competencias atribuidas en el mismo orden de cosas con la firma del otro apoderado, o con la del Administrador. Desde luego, lo anterior no satisface los presupuestos determinantes de una relación laboral especial de alta dirección.

DECIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre la figura examinada es abrumadora. En tal sentido, citar, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.999 , dictada en función unificadora y relativa al Director de finanzas de una empresa, a cuyo tenor: "(...) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquéllos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencias de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' (STS /Soc Como se ve, la relación laboral del recurrente con la demandada es ajena por completo a cuantas notas configuran la de carácter especial que acabó asumiendo la resolución judicial impugnada.

UNDECIMO.- La misma continúa así: "(...) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a ) ET, 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva a la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' (SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990 ). Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en los actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 )". Ninguno de tales requisitos constitutivos se da cita en el caso enjuiciado, en que el demandante no ejercitó facultades propias de la titularidad de la empresa, ni su actividad como Director de Marketing se anudó realmente a objetivos generales de la misma, ni guardó la menor relación con la gestión de la marcha empresarial en su conjunto, ni, por supuesto, su desempeño implicó una autonomía y responsabilidad solamente sometidas al órgano de gobierno de la sociedad.

DUODECIMO.- En definitiva, la relación laboral entre las partes fue común u ordinaria, por lo que el cese de trabajador en 20 de julio de 2.007 no puede calificarse, a despecho de lo que concluyó la resolución impugnada, como un desistimiento de su empresario, sino como un verdadero despido que, carente de causa, ha de declararse improcedente con los efectos legales que esta declaración comporta. En cuanto a éstos, su antigüedad data de 16 de septiembre de 2.002, en tanto que el salario regulador no puede ser otro que el fijado por el Magistrado de instancia, es decir, 7.726,25 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, debiendo computarse los días de prestación de servicios que rebasen el último mes cumplido como un mes completo, tal como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007 , también unificadora. Lo anterior, al igual que la condición laboral del recurrente, hacen que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Benito , contra la sentencia dictada en 26 de diciembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 678/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa THE CANDY & TOY FACTORY, S.L., siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación en lo sustancial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, IMPROCEDENTE el despido del actor ocurrido en 20 de julio de 2.007, condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, bien que con sujeción a una relación laboral común u ordinaria, o bien le indemnice en la suma de 56.980,72 euros (CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le satisfaga los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 257,54 euros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores , y advirtiendo, por último, a la empresa que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001915/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.