Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 567/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1914/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 567/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100121
Encabezamiento
2
Recurso nº. 1914/08
Recurso contra Sentencia núm. 1914/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
En Valencia, veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 567/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1914/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 231/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Landelino , asistido por el letrado Marina Parra Garcia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Landelino, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Landelino nació el 18/12/1948, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, en el que acredita una base reguladora para la prestación pretendida de 493,34 euros y efectos económicos del 21/11/2006.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 22/11/2006 se declaró que la parte actora no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI, en el que se establece que padece las siguientes lesiones:
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: Lumbalgia. Cervicalgia. Protusión Discal. Hombro izdo. doloroso. Hernia inguinal derecha reintervenida. Hernia de Hiato.
CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan episodios de lumbalgia y mareos.
QUINTO.- La actividad profesional de la parte actora es la de pintor mural.
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- 1. Combate la representación letrada de la parte actora la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común y subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
2. Dentro de MOTIVOS DEL RECURSO se señala que el mismo tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Luego, sin embargo, tan solo se articula un motivo que se dice formular al amparo de lo contemplado en el art. 191 b) de la LPL y en el que se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas, en una deplorable técnica, sin concretar la adición , supresión o modificación que se insta respecto a la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, a la que se ataca por falta de motivación, así como por considerar que las lesiones que presenta el demandante no le hacen acreedor de la prestación de incapacidad permanente solicitada por el mismo y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que revocando la Sentencia de instancia, se resuelva conforme al art. 200 de la LPL .
3. El motivo no puede prosperar ya que como ha señalado nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 20 de junio de 2006, recurso nº 189/2004, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02 , de 8 de abril ) , "para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación , es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara , patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( S.S.T.S. 02/06/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-; 04/10/95 -rec. 45/95-; 04/11/95 -rec. 680/95-; 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-; 03/05/01 -rec. 2080/00-; 19/02/02 -rec. 881/01-; 12/03/02 -rec. 379/01-; 07/03/03 -rec. 96/02-; 15/07/03 -rec. 7/03-; 27/01/04 -rec. 65/02-; 06/07/04 -rec. 169/03-; 12/07/04 -rec. 166/03-; 17/09/04 -rec. 108/2003-; 29/12/04 -rec. 54/04-; 18/04/05 -rec. 3/04-; 18/05/05 -rec. 140/02-; 15/06/05 -rec. 191/04-; 27/07/05 -rec. 13/04-; 22/09/05 -rec. 193/04-; 10/10/05 -rec. 180/04 -)."
4. En el presente caso la revisión fáctica postulada infringe palmariamente los requisitos formales establecidos por el legislador ya que se limita a proponer una valoración alternativa de los medios de prueba practicados a fin de obtener las consecuencias que sugiere, pero sin concretar tampoco los hechos cuya modificación, adición o supresión interesa, olvidando que con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia.
Al margen de lo expuesto se ha de señalar que igualmente obsta al éxito del recurso el que el mismo tan solo pretenda la revisión fáctica ya que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2001 , en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la Sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en Derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar , en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", conforme sucede en el presente caso, debiendo destacarse que la alusión a preceptos jurídicos y jurisprudencia que efectúa la defensa de la parte actora en el primero y único motivo del recurso destinado a la revisión fáctica lejos de ajustarse a lo establecido en el art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo infringe palmariamente, lo que determina como ya se dijo el fracaso del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Landelino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 8 de octubre de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
