Sentencia Social Nº 567/2...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 567/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 567/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100413


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000567/2014

En Santander, a 28 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tames Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma.Sra.Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Borja , siendo demandado Soningeo S.L., y M. Fiscal, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Marzo de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, D. Borja , ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa demandada, SONINGEO S.L, desde el día 22 de junio de 2004, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª-Oficios Varios, nivel 7, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 41,92 €.

Desde el 1 de octubre de 2013, el salario diario del actor es de 30 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias, en aplicación del acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores para la inaplicación del Convenio Colectivo.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación lo dispuesto en el XVI Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 13 de octubre de 2011).

3º.- La empresa demandada, mediante carta de fecha 8 de noviembre de 2013, comunicó al actor lo siguiente:

'Estimado Señor,

Por medio del presente escrito le comunico que QUEDA USTED DESPEDIDO DE ESTA EMPRESA con efectos de día hoy 8 de noviembre de 2013.

La decisión adoptada se basa en los siguiente hechos ocurridos el pasado día 12 de septiembre de 2013, y que han dado lugar a la apertura de un expediente sancionador, tal y como le consta, se ha realizado las comprobaciones oportunas, dándole incluso la oportunidad de dar explicaciones y se ha llegado a la convicción de que usted no realizó las tareas inherentes a su puesto de trabajo OPERARIO DE LABORATORIO DE HORMIGÓN el pasado día 12 de septiembre de 2013 en la obra de CICERO del cliente QUINTIAL OBRAS Y SERVICIOS, S.L., dado que consta acreditado que no realizó el ensayo del CONO DE ABRAMS e inventándose el resultado del mismo, hecho que fue advertido y puesto en conocimiento por el cliente a la empresa, tal y como le consta. El falseamiento de unas pruebas tan importantes, como esta dejan entredicho de cara al cliente la labor de la empresa y la fiabilidad de las pruebas de hormigón, para las que contratan a la empresa, pudiendo ocurrir consecuencias muy importantes a su negligente actuación, tal y como se le ha puesto de manifiesto en el expediente sancionador instruido y que se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa, del que igualmente su resolución se le comunica junto a la presente carta de despido. El deterioro de la imagen de la empresa y la fiabilidad de los resultados de nuestra labor como laboratorio de control, no puede quedar desacreditada por actuaciones como la suya.

Su actuación supone una falta muy grave, un abuso de la confianza depositada en Usted, una trasgresión de la buena fe contractual, un fraude y una deslealtad en las labores encomendadas por la empresa, lo que supone una falta muy grave tipificada en el Art.27.1.c) del Convenio Colectivo del Sector así como del en el Artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, de acuerdo con el Art.27.2.c) del citado Convenio Colectivo del Sector se procede a sancionarle con el despido, y ello con efectos desde el dia de hoy.

Se le remite la presente por Burofax, dado que Usted ha comunicado a la empresa su baja médica. Se le indica que tiene a su disposición el finiquito que le corresponde hasta la fecha de la presente resolución, que en caso de no pasarse a recogerlo le será ingresado en la cuenta en la que habitualmente se le venían retribuyendo sus haberes.'

4º.- La empresa QUINTIAL OBRAS Y SERVICIOS contrató con la empresa demandada la realización de ensayos técnicos en el hormigón utilizado en la obra que estaba realizando en la Plaza de Cicero.

El actor, en su calidad de operario del laboratorio, el día 12 de septiembre de 2013, acudió a la obra para realizar los análisis correspondientes, la prueba de probetas (ensayo de resistencia del hormigón) y del cono de Abrams (ensayo de asentamiento del hormigón). El actor sólo realizó la prueba de probetas, no la del cono de Abrams, si bien en los resultados de esta última prueba hizo constar el resultado de la misma, que no se correspondía con la realidad.

5º.- Previa comunicación de la empresa QUINTIAL OBRAS Y SERVICIOS, la empresa demandada inició el expediente sancionador, que se puso en conocimiento del actor el día 31 de octubre de 2013, quien realizó alegaciones, mediante fax remitido a la empresa con fecha de 5 de noviembre de 2013.

6º.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 4 de noviembre de 2013.

7º.- Con fecha de 7 de noviembre de 2013, el actor presentó ante el ORECLA demanda de conciliación frente a la empresa demandada, en reclamación de la cantidad de 2.465,06 €. Con fecha de 18 de noviembre de 2013 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.

8º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.

9º.- Con fecha de 18 de noviembre de 2013 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin avenencia.

TERCERO.-Que en dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo o parte Dispositiva:' Desestimo la demanda formulada por D. Borja frente a la empresa SONINGEO S.L, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por el actor siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso la parte demandante recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, declarando la procedencia del mismo.

En el recurso articula tres motivos. En el primero de ellos, con fundamento procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. En los dos restantes, con base en el art. 193 c) LRJS , denuncia la infracción de los artículos 54 ET y 27 del convenio colectivo de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, así como la doctrina jurisprudencial que cita.

SEGUNDO .- La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado cuarto para el que propone el siguiente contenido: 'El actor, en su calidad de operario de laboratorio, el día 12 de septiembre de 2013 acudió a la obra de Quintial Obras y Servicios, S.L. que estaba realizando en la localidad de Bárcena de Cicero para realizar los análisis correspondientes, la prueba de probetas (ensayo de resistencia del hormigón) y del cono de Abrams (ensayo de asentamiento de hormigón). Todo ello se reflejó en le albarán H40628 de la empresa Soningeo, S.L.'.

Fundamenta su pretensión en los documentos que obran unidos al folio nº110, que es una carta remitida por la empresa Quintial a la demandada, en la que manifiestan que la prueba del cono de Abrams no se habría realizado y en el folio nº 111, que es el registro de no conformidad de la empresa Soningeo, en la que se cita el albarán H40628, así como la falta de un documento.

En términos generales, el recurrente alega que dichos documentos justificarían la efectiva realización de la referida prueba.

La pretensión de revisión del relato fáctico no se puede acoger, pues con independencia de la valoración que la conducta desarrollada y declarada probada en el hecho probado cuarto -cuestión que se abordará a lo largo del examen de los motivos de infracción jurídica articulados-, lo cierto es que el contenido del mismo deriva de la valoración judicial de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral junto a la documental y la pericial, tal como se expone a lo largo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, determina que la valoración de este tipo de medios probatorios - testifical-, corresponda en exclusiva al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia, motivo que determina que en sede del recurso de suplicación, este tipo de pruebas carezcan de virtualidad revisoria ( SSTS de 24-2-1992 o 25-5-2009 ).

De este modo, tal como recoge la STS de 15-11-2008 , la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto, sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica», esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas.

La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» sólo se ve limitada por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas y debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del art. 97 LRJS , esto es, de forma conjunta.

De este modo, en el presente caso no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente, pues como se recoge a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cierto es que la Magistrada de instancia ha efectuado una valoración de la totalidad de la prueba practicada, plasmando a lo largo del hecho probado cuarto, el resultado de la valoración de las testificales a las que alude.

Dichas conclusiones han de mantenerse pues, como se ha dicho, la valoración de las pruebas practicadas corresponde a la juzgadora de instancia y además, en el presente caso la parte recurrente se limita a impugnar dicha valoración, sin alegar prueba documental fehaciente que permita considerar acreditadas las conclusiones que sostiene.

De hecho, cita el contenido de la carta que obra unida al folio nº 110, que además de no ser un documento fehaciente, tampoco permite inferir la conclusión que sostiene. Alude además, al registro de no conformidad (folio nº 110), que tampoco puede considerarse documental fehaciente, ni permite justificar la certeza de un hecho que ha sido desmentido por las pruebas testifical y pericial.

En definitiva, la revisión que pretende no se puede acoger, ya que admitir la posibilidad de modificar una conclusión alcanzada tras la adecuada ponderación de la prueba testifical, con base en documental no fehaciente, equivaldría a desconocer las facultades de la juzgadora de instancia en materia de valoración probatoria, así como los límites del recurso extraordinario de suplicación ( SSTS 16-5-1985 y 5-6-1995 , entre otras).

TERCERO .- A lo largo del primer motivo de infracción jurídica, el recurrente cuestiona la valoración de las conductas imputadas al trabajador y la conclusión alcanzada.

Considera que la aplicación de la denominada doctrina gradualista determinaría la declaración de improcedencia del despido.

Por otro lado, con carácter subsidiario, en el segundo motivo de recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 27.1.b) y c) del convenio colectivo aplicable.

Alega que se ha tipificado indebidamente la conducta imputada al trabajador, ya que la misma no puede considerarse como fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones (art. 27.1.c) -falta muy grave-), sino como negligencia en el trabajo, esto es, como una falta grave del artículo 27.1.b) de la normativa convencional.

El examen de las cuestiones que se plantean en el presente motivo de recurso permite recordar que la causa de despido es la ruptura de la buena fe contractual. El art. 54.2 d) ET recoge como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual, a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET , es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) y 20.2 ET .

La buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas. Condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ).

De este modo, el principio de buena fe se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986 ).

Ahora bien no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino sólo aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25 de junio de 1990 , entre otras).

Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1992 , que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004 ), que incide igualmente en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.

Además, como puntualiza la STS de 22-5-1986 , no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido sino solo aquella que, por su carácter grave y culpable, supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. De ello deriva la necesidad de graduar las conductas en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( SSTS 20-3-1990 , 13-11-2000 y 6-10-2011 , entre otras muchas).

La valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada. Esto hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduaciones ( SSTS de 29-11-1985 , 12-4- 1988 o 19-12-1989 , entre otras).

Por otro lado, como establecen las SSTS de 8-2-1991 y 9-12-1989 , el elemento fundamental del incumplimiento no es el daño causado sino el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado no quede enervada por la inexistencia de perjuicios.

Se destaca además en la jurisprudencia, que no es necesario que la conducta pueda calificarse como dolosa, pues cabe sancionar con el despido los supuestos de acciones culposas, cuando el grado de negligencia sea grave e inexcusable. En este sentido se pronuncian las SSTS de 30-4-1991 o de 30-6-1988 , entre otras muchas.

En el presente supuesto quedan acreditados los hechos fijados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia.

De este modo, consta debidamente probado que el día 12-9-2013 el actor acudió a la obra que había contratado la empresa Quintial Obras y Servicios con la demandada, en su condición de operario de laboratorio.

Debía realizar las pruebas de probetas (ensayo de resistencia del hormigón) y del cono de Abrams (ensayo de asentamiento de hormigón). Realizó la prueba de probetas, pero no la otra (cono de Abrams). No obstante, dejó constancia de datos relativos a la prueba no realizada que, por lo tanto, no se correspondían con la realidad.

Los hechos descritos, a juicio de esta Sala, suponen una actitud desleal, fraudulenta y una grave transgresión de la buena fe contractual por parte del demandante, tipificada además como falta muy grave en el convenio colectivo de aplicación, en concreto en el art. 27.1.c).

No sólo se ha justificado que el actor no realizó uno de los trabajos que tenía encomendados sino que además se ha probado que hizo constar unos resultados que no se correspondían con la realidad. Tal actitud resulta fraudulenta, desleal y supone un evidente abuso de confianza, que es precisamente la conducta que el artículo 27.1.c) de la norma convencional tipifica como falta muy grave.

No puede aplicarse la teoría gradualista, ya que tal conducta, según se describe en la sentencia, no puede atenuarse ni en su gravedad ni en la culpabilidad, al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en el demandante y por tanto, la posibilidad de que continúe el vínculo laboral. Lo que se imputa en la carta de despido es una actuación contraria a la buena fe contractual y a los deberes de lealtad y de probidad que deben regir en las relaciones laborales.

Acreditados tales extremos, resulta clara la quiebra de la confianza empresarial como consecuencia de la irregular actuación desarrollada por el trabajador, claramente contraria a los deberes impuestos en los art. 5 y 20 ET .

Por otro lado, el hecho de que no conste un concreto perjuicio económico, tampoco adquiere relevancia, pues aun cuando se considerase la inexistencia de perjuicios, ello no obstaría a la valoración de la conducta del actor como contraria al deber de buena fe.

Tal como más arriba se apuntó, la acreditación de una actuación contraria a la buena fe contractual no requiere que se acredite la existencia de un perjuicio cierto. La esencia del incumplimiento en la comisión de este tipo de faltas no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los valores de buena fe, de probidad, de lealtad y de diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 ET , en relación con el art. 1.104 CC .

Por ello, a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a los afectados o a la empresa, no se enerva la transgresión de la buena fe constatada ( SSTS de 18-5-1.987 y 26-2-1.991 , entre otras).

En definitiva, las conductas acreditadas constituyen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que como principios y deberes básicos de todo trabajador ( art. 5.a ET ) no pueden conjugarse con otras circunstancias que resultan irrelevantes, frente a la principal de quebranto de la buena fe contractual y de la confianza, de modo que su vulneración, implica incurrir en la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral.

Concurren todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es tanto la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.

Por tanto, procede la íntegra desestimación de los dos motivos de infracción jurídica articulados, al entender que no es aplicable la doctrina gradualista y que la falta acreditada ha sido correctamente calificada y es merecedora de la sanción impuesta. Ello determina la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235.1 LRJS )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander, en fecha 7 de marzo de 2014 , en el proceso de despido nº 946/2013, tramitado a su instancia frente a SONINGEO S.L., confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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