Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 567/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 567/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100423
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000319/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 567 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000319/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001237/2012, seguidos sobre DESPIDO , a instancia de Elisabeth , contra MONTERO ALQUILER SA, y en los que es recurrente Elisabeth , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo por desistida a la parte actora de su pretensión frente a la mercantil Montero Alquiler de Maquinaria,S.L., debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de Dª Elisabeth adoptado el 8-10-2012 y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, convalidando la decisión extintiva y debiendo la empresa MONTERO ALQUILER,S.A. abonar a la demandante la cantidad de 9.432,34 euros por la indemnización debida al despido objetivo'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Elisabeth ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio de metal, desde el 27-3-2000, con la categoría profesional de aux. admtva., y percibiendo un salario diario de 37,51 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- Por carta del 24-9-2012, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó a la actora su despido objetivo con efectos del 8-10-2012, debido a las causas económicas que en dicha comunicación se relatan, y con simultánea ofrecimiento de abono de la indemnización de 9.432,34 euros mediante la entrega de un cheque, que fue rechazado por la actora.TERCERO.- La empresa demandada ha venido registrando en los años que se indican los siguientes resultados contables:
Cifra de negocio
Gastos de personal
Resultado de explotación
Resultado del ejercicio
2011
7.992.805,18 €
2.722.767,25 €
-129.574,52 €
374.516,01 €
2010
11.013.338,13 €
3.172.794,74 €
37.179,03€
433.981,58 €
2009
14.900.399,74 €
4.077.293,20 €
818.850,83€
901.494,13 €
CUARTO.- En el año 2012 la empresa ha declarado una base imponible a efectos del I.V.A. de 8.572.033,05 euros, en tanto que en el año 2011 ascendió a 9.860.314,55 euros. QUINTO.- Con posterioridad al despido de la actora la empresa ha contratado a cinco trabajadores, sin que ninguno de ellos ostente la profesión de administrativo. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Elisabeth . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.Por la representación de la parte demandante se formula recurso frente la sentencia de instancia, que desestimó la demanda y convalidó la decisión extintiva adoptada por la empresa fundada en causas económicas.
El único motivo de dicho recurso, que se ampara en el artículo 193 'c' de la LRJS , censura a la expresada sentencia la infracción del artículo 94.2 de dicho texto legal , así como del artículo 24.1 de la CE , indicando que se solicitó en el escrito de demanda la aportación de la prueba documental de carácter económico por parte de la empresa, con el objetivo de poder defender la postura en que se fundaba la demanda, y dicha petición fue admitida, de modo que se le debió dar traslado de aquella con anterioridad al acto de juicio para su análisis y estudio.
Motivo que debe decaer, pues el juzgado obró en consonancia con lo solicitado en la demanda y consecuentemente se aportó por la empresa al acto de juicio dicha prueba documental, en la medida que en la cédula de citación así se le hizo saber de manera expresa, y no consta tampoco se hubiera pedido su aportación con carácter anticipado, de modo que no ha existido la vulneración normativa que señala y menos que se hubiera infringido el precepto citado en primer lugar, pues esa posibilidad legal se arbitra solamente en el caso que dicho medio de prueba no se hubiera aportado al proceso, y ya se ha visto que ello no fue así, habiendo podido la parte que la aduce examinar en el acto de juicio dicha documentación económica.
En definitiva, no existiendo ningún otro motivo contra la citada sentencia, que por otro lado examina escrupulosamente el tema central del litigio, deberá desestimarse el recurso con confirmación de la mencionada resolución judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Elisabeth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 25 de julio de 2013 en virtud de demanda formulada contra MONTERO ALQUILER S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0319 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
