Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 567/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 567/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100363
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:920
Núm. Roj: STSJ EXT 920:2016
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00567/2016
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2015 0001967
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000522 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000473 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaEL CORTE INGLES S.A
ABOGADO/A:JAIME BALLESTEROS OLIVERA
PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pura
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EX, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I Anº 567/16
En el RECURSO SUPLICACIÓN 522/2016, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Jaime Ballesteros Olivera, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS S.A., contra la sentencia de fecha 29/4/2016, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 473/2015, seguido a instancia de DOÑA Pura frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Pura presentó demanda contra EL CORTE INGLÉS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. DI. Pura prestó servicios laborales para la empresa EL CORTE INGLES, SA. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de, profesionales, su salario de 47 € brutos diarios (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 4 de octubre de 1999. SEGUNDO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral por medio de carta de despido, que también fue notificada a la representante de FAGSA, que tenía el siguiente contenido: Muy Sra. Mía, Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que a partir del día de la fecha consideramos extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa. Los motivos que causan esta decisión se basan en los argumentos que se exponen a continuación. El día 7 de mayo del presente año, a la finalización de su jornada laboral, realizó una compra en la primera planta y después de abonarla procedió a abandonar el centro de trabajo por la puerta de personal y sometiéndose al control de seguridad, como es habitual y preceptivo. Una vez abandonado el centro de trabajo, rodeó el edificio y entró por la puerta de clientes de Enrique Segura Otaño, próxima al Departamento de Prensa en el que Vd. Había estado trabajando ese día. En ese momento, solicitó al compañero que le había relevado que le entregara una bolsa que según Vd. 'se le había olvidado' y que había preparado previamente durante su jornada laboral y colocado en el mueble del terminal de cobro de su puesto de trabajo. En dicha bolsa, había introducido un bote de crema de la marca SENSAI, envuelto en dos bolsas. Acto seguido, al intentar salir de nuevo a la calle por la puerta de clientes de Enrique Segura Otaño, es intervenida por el personal de seguridad que le solicita el documento que acredite la adquisición de dicho bote de crema, sin que Vd. pudiera aportar la documentación, ticket de compra o autorización de su jefe como es preceptivo, como Vd. conoce, que justificara dicha posesión. Los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave, prevista como tal en el artículo 54, apartados 2 y 13, del Convenio Colectivo vigente de Grandes Almacenes, en relación con el art. 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores , ya que se entiende que ha faltado a la buena fe contractual, y se ha apropiado de forma indebida de la mercancía propiedad de la empresa. Por tales hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 apartado 3 del Convenio Colectivo vigente de Grandes Almacenes, en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , consideramos apropiada la aplicación de la sanción en su grado máximo, consistente en la rescisión del contrato a partir de la fecha indicada. Se le significa, que también tiene a su disposición el importe de su liquidación, saldo y finiquito hasta esa fecha, en las oficinas del Departamento de Gestión de Personas de la Empresa. Teniendo conocimiento de su condición de afiliado a un sindicato, le comunicamos que han sido informados sus Delegados Sindicales sobre los hechos descritos, tal y como señala la legislación vigente. Todo lo cual pongo en su conocimiento a los efectos oportunos. TERCERO. La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. CUARTO. El día 5 de junio de 2015, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22 de junio de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. QUINTO. El día 7 de mayo de 2015, DI. Pura , después de finalizar su jornada laboral, abandonó el centro de trabajo por la puerta de personal. Posteriormente, entró por la puerta de clientes situada en la calle Enrique Segura Otaño, próxima al Departamento de Prensa en el que había estado trabajando ese día, y solicitó al compañero que le había relevado que le entregara una bolsa, que estaba colocada en el mueble del terminal de cobro de su puesto de trabajo. En la bolsa, había un bote de Cleasing Gel, de la marca SENSAI. Al ir a salir de nuevo a la calle por la puerta de clientes de la calle Enrique Segura Otaño, el personal de seguridad del centro comercial le solicitó el ticket de compra o la autorización del jefe del área correspondiente, que justificara la posesión del producto, sin que tuviera ninguno de los dos documentos. SEXTO. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo estatal de grandes almacenes (BOE de 22 de abril de 2013).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por DI. Pura contra EL CORTE INGLES, SA. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (11 de mayo de 2015) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 47 € diarios, o le indemnice con 31.287,90 € euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante. Se autoriza a la empresa demandada a imponer a la demandante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión de la trabajadora y siempre que ésta se haya efectuado en debida.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL CORTE INGLÉS S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 28/9/2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia declara improcedente el despido decidido por la demandada, El Corte Inglés, S.A., por considerar que, dado el valor económico de lo sustraído por la trabajadora, su antigüedad y la ausencia de sanciones anteriores, la sanción máxima de despido que se le impone no es adecuada a la gravedad de la falta, autorizando a la empresa a imponerle una inferior, en el plazo de diez días de caducidad que previene el artículo 108.1 de la LRJS . Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), sin presentar, por ello, debates sobre los hechos declarados probados por el órgano de instancia, denuncia la infracción de los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 54, apartados 2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , en relación con la jurisprudencia que los interpreta y que también denuncia como infringida. Dos cuestiones esenciales plantea el recurrente en el escrito de interposición del recurso. La primera, aun cuando lo hace en segundo lugar, atañe a la facultad del Juez a quo para imponer una sanción de menor entidad a la elegida por la empleadora, citando sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 , sosteniendo, en esencia, que es al empresario a quién corresponde la elección de la medida disciplinaria a imponer dentro del marco sancionador previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, y a la jurisdicción social únicamente le incumbe la comprobación de los hechos que se imputan en la carta de despido y comprobar que se corresponden con la falta prevista en la carta de despido, y caso de ser adecuada la calificación de la conducta a la infracción cometida debe declarar adecuada la medida disciplinaria y no modificar la sanción impuesta por el empresario.
En cuanto a esta primera cuestión, tal y como alega el recurrido, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada, teniendo en cuenta el tenor de la norma convencional, que en este caso es el artículo 56 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 22 de abril de 2013), que reproduce el anterior artículo 66 del Convenio vigente en el periodo 2009-2012, y que para las faltas muy graves establece: 'Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes: (...) 3.º Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo'. Y tenido en cuenta, pues, el Convenio a aplicar, hemos de estar al criterio mantenido por esta Sala, que plasma de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así recordábamos en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Rec. 4/2014 , que compendia resoluciones dictadas por esta Sala en la materia:
"(si consideramos que la conducta de la demandante constituye una falta muy grave, es doctrina jurisprudencial que la facultad de escoger entre las sanciones imponibles corresponde a la empresa. Así lo establece el TS en Sentencia de 24 de abril de 2004 , en la que se razona que 'el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»'.
Pero esa doctrina general tiene sus excepciones, como aquí sucede, pues el propio convenio aplicable, al establecer las sanciones imponibles para las faltas muy graves, en el num. 3º del art. 66 nos dice 'desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo', lo cual permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los tribunales determinar cuando una conducta, aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima.
En ese sentido se ha pronunciado el propio TS en su sentencia de 11 de octubre de 2007 , en la que, comparando las sentencias que en el recurso que resolvía se alegaban como contradictorias, razona:
el debate en ambos procesos no era el mismo, ni, en rigor, puede afirmarse que, en el caso de la sentencia recurrida, la Sala haya rectificado la sanción impuesta por el empresario, en los términos que excluye nuestra sentencia de 11 de octubre de 1993 que la recurrente cita en apoyo de su tesis -cuya doctrina mantenemos tal como hemos reiterado en la más reciente sentencia de 27 de abril de 2004, R. 2830/03 -, pues lo que en ella se decidió fue que, conservando judicialmente la calificación empresarial de la falta cometida por el trabajador como muy grave, corresponde al empresario decidir la sanción a imponer. Por el contrario, en la resolución aquí recurrida, la Sala de Madrid no sólo no califica de forma expresa como muy grave la falta de respeto que se declara probada en el ordinal decimoctavo de la versión judicial de lo sucedido, sino que, partiendo de que se trata de un trabajador con más de once años de antigüedad, asegura - ahora sí de manera expresa- que, conforme a la regulación convencional, 'toda falta muy grave es susceptible de calificación y únicamente a la que se considere cometida en su grado máximo puede imponerse la máxima sanción, esto es el despido, existiendo un amplio abanico de sanciones para las que no alcancen tal cota, no mereciendo, desde luego, la falta de respeto que se ha declarado probada, calificarse máxima (...) por lo que (concluye) no puede sancionarse al trabajador con la medida que el convenio reserva para conductas mucho más graves que la probada'.
Según es fácil deducir de las declaraciones fácticas de las sentencias sometidas al juicio de comparación, y de los fundamentos jurídicos de las mismas, lo que sucedió en la recurrida es que, además de tratarse de hechos completamente distintos de los enjuiciados en la de contraste (en la recurrida se imputaba al actor, en esencia, la desobediencia por ausentarse del trabajo, sin permiso, un determinado día y la falta de respeto y consideración a la clientela, mientras que en la referencial se trataba de la falta injustificada de asistencia al trabajo, al menos, durante tres días consecutivos al no reincorporarse tras un alta médica), la Sala, aplicando sin duda la denominada 'teoría gradualista', tradicional en materia disciplinaria laboral, consideró que la conducta del actor no revestía la suficiente gravedad y culpabilidad -en los términos contemplados por el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -, como para ser merecedora de la sanción de despido. En consecuencia, al no encajar tampoco dicha conducta en el supuesto convencionalmente tipificado como muy grave en grado máximo, según se vio, lo declara improcedente. En este sentido, la disposición convencional no admite la lectura que la recurrente efectúa, comparándola con el sistema de sanciones previsto en el art. 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , no sólo por la diferencia conceptual que existe entre la materia sancionadora pública y la privada, sino, sobre todo, porque el convenio únicamente alude al 'grado máximo' -no a grados mínimos ni medios-, permitiendo así, como no podía ser de otro modo, que, en su caso, el juez pueda valorar la intensidad de la gravedad y culpabilidad de la conducta del sujeto infractor, tal como permite el tan repetido art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Por ello, como se ha dicho, aunque conservemos la calificación de falta muy grave para la conducta de la demandante, podemos entrar a determinar si era merecedora del despido impuesto, para lo que es necesario calificarla en ese grado máximo que exige el convenio....".
Y la sentencia de instancia, aplica correctamente la expuesta jurisprudencia.
SEGUNDO:Resuelto lo anterior, y afirmada la facultad del órgano de instancia para examinar la gravedad de la conducta que se le imputa a la trabajadora y autorizar a la empresa a imponer una sanción, de las previstas para faltas muy graves, de menor entidad, mantiene el recurrente que los hechos constatados son merecedores de la sanción máxima impuesta, citando sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Y los hechos son los siguientes: 'El día 7 de mayo de 2015, DI. Pura , después de finalizar su jornada laboral, abandonó el centro de trabajo por la puerta de personal. Posteriormente, entró por la puerta de clientes situada en la calle Enrique Segura Otaño, próxima al Departamento de Prensa en el que había estado trabajando ese día, y solicitó al compañero que le había relevado que le entregara una bolsa, que estaba colocada en el mueble del terminal de cobro de su puesto de trabajo. En la bolsa, había un bote de Cleasing Gel, de la marca SENSAI. Al ir a salir de nuevo a la calle por la puerta de clientes de la calle Enrique Segura Otaño, el personal de seguridad del centro comercial le solicitó el ticket de compra o la autorización del jefe del área correspondiente, que justificara la posesión del producto, sin que tuviera ninguno de los dos documentos', siendo que a la actora se le imputa la falta tipificada en el 54.2 del Convenio Colectivo aplicable, en concreto 'El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa'.
Y en efecto, tal y como mantiene el recurrente, hemos de atenernos a la doctrina del Tribunal Supremo construida en torno al concepto de la falta grave y culpable consistente en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, que por citar una sentencia más reciente, que estudia ampliamente dicha infracción, hemos de citar la del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, RCUD 2643/2009 , que concluye en su fundamento de derecho quinto que:
" Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del' incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".
Con arreglo a ello, es indiscutible, tal y como se deduce de los hechos que se le imputan a la trabajadora, que su actuación atenta a los deberes de mutua fidelidad y confianza entre las partes exigibles en el ámbito laboral, y en contra de lo que sostiene la parte recurrida, concurre una objetiva gravedad en su conducta, pues tal y como la lleva a efecto, no surge de forma espontánea, sino que requiere un previa planificación, consistente en, primeramente, sustraer el producto, ocultarlo, salir por la puerta de empleados, y volver a entrar, dando un rodeo, por la puerta de clientes, para eludir el control de empleados, engañando, así mismo, a su compañero de trabajo, que le había relevado, pidiéndole que le entregara una bolsa que se le había olvidado, actuación que lleva ínsita la culpabilidad y gravedad, que no se ve disminuida, tal y como hemos expuesto por la referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, por el escaso valor de lo sustraído. En este caso la gravedad objetiva de los hechos acreditados viene determinada por el modus operandi empleado por la trabajadora, que supone una quiebra completa de la buena fe y la confianza recíproca exigible en la ejecución del contrato de trabajo.
Cierto es que, como nos recuerda el Alto Tribunal en la sentencia en parte transcrita, que 'como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'', pero esta Sala entiende, acogiendo los razonamientos de la empresa recurrente, que la sanción proporcionada a la infracción laboral acreditada, aunque constituya un hecho aislado y teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora, alcanza altas cotas de culpabilidad pues para su ejecución requiere una previa planificación, tal y como se deduce del simple relato de los hechos acreditados, razón por la que el despido ha de declararse procedente, con los efectos prevenidos en el artículo 55.7 del ET en relación con el artículo 109 de la LRJS .
En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto, y la revocación de la resolución de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A, contra la sentencia número 245/2016, de fecha 29 de abril de 2016 , dictada en autos número 473/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, por DOÑA Pura frente a la recurrente, REVOCAMOS la resolución recurrida, para, desestimando la demanda interpuesta, declarar el despido decidido por la empresa, en fecha 11 de mayo de 2015, procedente, convalidando la extinción del contrato que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase al recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0522 16., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
