Sentencia Social Nº 567/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 567/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 377/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 567/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100563

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7461


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2015/0041754

Procedimiento Recurso de Suplicación 377/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 930/2015

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 567/16

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintidós de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 377/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO GONZALEZ FERNANDEZ en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, contra la sentencia de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 930/2015, seguidos a instancia de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña. Jose Manuel , en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- D. Jose Manuel , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. desde 07.10.1991, con categoría de mozo carretillero maquinista, en el centro de trabajo situado en al c/ Estrategia 8, Polígono Industrial los Olivos de Getafe.

SEGUNDO.- Con fecha de 28.08.2013 D. Jose Manuel , mientras desempeñaba su puesto de trabajo de carretillero en la cámara de refrigerados de la nave de almacenamiento, conducía una carretilla elevadora cuando, sobre las 9:15 horas, la carretilla se paró bruscamente y cayó, como consecuencia de la parada en seco, desde el asiento de la carretilla al suelo, sufriendo lesiones en el codo por rotura.

TERCERO.- El trabajador, informado por un compañero de trabajo de que la batería de la carretilla no funcionaba en su plenitud, tenía intención de proceder a su cambio a media mañana, siendo informado igualmente de que la clavija estaba suelta.

CUARTO.- La carretilla retráctil eléctrica, conducida por el trabajador, marca Toyota-BT, modelo RRE 160 c, año de fabricación 2009, nº de serie 6098870, nº de equipo de DIA 41, dispone de marcado CE, pero no dispone de cinturón de seguridad, ni de puerta.

QUINTO.- En la empresa demandante el cambio de baterías de las caretillas se realiza habitualmente por los propios carretilleros en la sala de carga de baterías, llevando a cabo las operaciones de conexión y desconexión del conector que une la batería a la carretilla, una o más veces al día, contando muchos conectores con cinta aislante al ser frecuente la conexión imperfecta.

SEXTO.- El día del accidente de D. Jose Manuel , éste no había cargado la batería de la carretilla, habiéndose realizado el cargado en el anterior turno de trabajo.

SEPTIMO.- La empresa demandante tiene concertado con un servicio de Prevención ajeno-Fremap, para la especialidad de Medicina del Trabajo, cuenta con un servicio de prevención mancomunado para las especialidades de Seguridad, Higiene Industrial y Ergonómica y Psicología Aplicada y tiene elaborado un Plan de Prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos laborales y las medidas de planificación de la actividad preventiva, que al obrar en autos, se dan por reproducidos.

OCTAVO.- D. Jose Manuel ha realizado un curso de conducción de carretillas elevadoras el 20.04.1997 impartido por BT España, un curso sobre exposición a bajas temperaturas de 1 hora el 13.07.2014 impartido por el servicio de Prevención Mancomunado de DIA S.A. , un curso de prevención en el manejo de carretillas elevadoras de 1,5 horas el 19.06.2019 impartido por el Servicio de Prevención Mancomunado de DIA, un curso de estanterías dinámicas y convencionales de 2 horas impartido el 12.03.2013 por ET System y un curso de prevención de riesgos en almacén de 2 horas el 24.03.2013 impartido por el servicio de Prevención Mancomunado de DIA.

NOVENO.- Al referido trabajador, en fecha 24.05.2013, le fueron entregados equipo de protección individual consistentes en : botas de seguridad y protección contra el frio, guantes, anorak y buzo de protección contra el frio.

DECIMO.- Se da por reproducido el informe de Accidente de Trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 04.10.2013, al obrar a folios 130 a 135 de autos.

UNDECIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 23.12.2013 levantó acta de infracción a la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. por falta grave de infracción de los artículos 14.2 y 3 , 16.2 a ) y b ) y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , imponiéndole multa de 4.000 euros, solicitando un recargo en todas las prestaciones de Seguridad Social del 30% por no haberse observado las medidas de Seguridad en el Trabajo dando lugar causalmente al accidente.

DUODECIMO.- A D. Jose Manuel le fue reconocida la prestación de incapacidad temporal.

DECIMO TERCERO.- Por resolución de 25.02.2015 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente padecido por D. Jose Manuel en fecha 28.08.2013, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable Distribuidora Internacional de Alimentación S.A y la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente, se pudiesen reconocer en el futuro.

DECIMO CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

DECIMO QUINTO.- En la vista oral la empresa demandante desistió de la acción ejercitada frente a la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. en materia de recargo de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose Manuel DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/6/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, debiendo tenerse en cuenta que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS , si bien no con el objeto de modificar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.

De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS , en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

3.- A su vez, en relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio , con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio ) que se sintetiza en las siguientes líneas:

'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [ RTC 1991168]; 211/1991, de 11 de noviembre [ RTC 1991211]; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992233]; 351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993351]; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 199513l]; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 19961]; 116/1997, de 23 de junio [ RTC 1997116]; 190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997190]; 198/1997, de 24 de noviembre [ RTC 1997198]; 205/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998205]; 232/1998, de 1 de diciembre [ RTC 1998232]; 96/2000, de 10 de abril [RTC 200096], F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [ RTC 1987l491]; 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990212]; 87/1992, de 8 de junio ( RTC 199287]; 94/1992, de 11 de junio [ RTC 199294]; 1/1996 [ RTC 19961]; 190/1997 [ RTC 1997190]; 52/1998, de 3 de marzo [ RTC 199852]; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026] F. 2, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [ RTC 1989101]; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992 233]; 89/1995, de 6 de junio [ RTC 199589]; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995131]; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996164]; 189/1996, de 25 de noviembre [ RTC 1996189]; 89/1997, de 10 de noviembre [ RTC 199789]; 190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997l90]; 96/2000 de 10 de abril [RTC 200096], F.2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233],F:2 ; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993351], F.2 ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F.2 ; 35/1997, de 25 de febrero [RTC 199735], F.5 ; 181/1999, de 11 de octubre [RTC 1999181], F.3 ; 237/1999, de 20 de diciembre [RTC 1999/237], F.3 ; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2 ; 78/2001, de 26 de marzo [RTC 200178], F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961], F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre [RTC 1998219], F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo [RTC 1999101], F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996164]; 218/1997, de 4 de diciembre [ RTC 1997218]; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045] F.2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987149), F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre [RTC 1987147] , F.2 ; 50/1988, de 2 de marzo [RTC 198850] F.3 ; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993357], F 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [RTC 198630] , F.8 ; 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961] , F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998170], F.2 ; 129/1998, de 16 de junio [RTC 1998129] , F. 2 ; 45/2000 [RTC 200045], F.2 ; 69/2001, de 17 de marzo [RTC 200l69], F. 28] (F.2).'

4.- En el supuesto ahora enjuiciado la parte actora solicita en primer lugar, al amparo del artículo 193.a) LRJS , que se repongan los autos al momento previo a la celebración del acto del juicio, denunciando la infracción de los artículos 87, núms. 1 y 2, 90.1 y 92.1 de la LRJS , en relación con el artículo 24, núms. 1 y 2, de la Constitución Española .

Y aduce al efecto la recurrente que la denegación de la práctica de la testifical de Doña Martina , técnica del Departamento de Prevención de la empresa y con conocimiento directo de los hechos que dieron lugar al recargo, fue injustificada y le produjo indefensión, al impedirle probar los hechos que fundamentan su pretensión y conferir valor absoluto al informe de la Inspección de Trabajo aportado a las actuaciones. Añadiendo la parte recurrente que en el acto de la vista oral la Magistrada de instancia denegó dicha testifical indicando que no hacía falta porque ya hay un informe de la Inspección de Trabajo, ante lo cual formuló protesta de acuerdo con el artículo 87.2 LRJS y señaló que tal denegación le producía indefensión, pues le impedía acreditar los hechos afirmados en la demanda, reiterando la protesta en el escrito de conclusiones escritas.

Pues bien, lo cierto es que no le falta razón a la recurrente, dado que, en lo que respecta a las Actas de la Inspección, debe tenerse en cuenta que se trata de una presunción 'iuris tantum', que puede destruirse mediante prueba que desvirtúe dicha presunción, y lo mismo ocurre con los informes o con los hechos recogidos en las actas de infracción que hayan sido constatados por el Inspector actuante.

Y así se ha de insistir en que una reiterada jurisprudencia ha ceñido la eficacia probatoria privilegiada de las mismas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, sin que se le reconozca presunción de certeza a simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector (SS. T.S. de 23-5-1997, 10-6-1997 y 24-6-1997, entre otras), pero en todo caso la presunción puede destruirse mediante prueba en contrario, conforme a lo indicado.

Y en el presente caso lo cierto es que la prueba testifical denegada a la empresa demandante habría podido en su caso servirle para acreditar que cumplió con las obligaciones de prevención de riesgos laborales, evaluando los riesgos materializados y adoptando todas las medidas de seguridad necesarias, como sostiene en su recurso, al tratarse de la testifical de la técnica del Departamento de Prevención y conocer directamente los hechos que dieron lugar al recargo de prestaciones, según indica la recurrente.

Por lo cual la actuación de la Magistrada de instancia ha llevado a que la recurrente se haya visto privada de una prueba que podía acaso alterar el signo del fallo al desplegar sus efectos, originándole indefensión, de modo que se ha de concluir que en el supuesto de autos cabría apreciar la producción de una indefensión material a la parte recurrente, pudiendo resultar la prueba de referencia de especial trascendencia para enjuiciar debidamente la cuestión objeto de debate.

Ello supone, según lo indicado, que se dan en efecto las exigencias del artículo 193 a) LRJS , de infracción procesal prohibida por el art. 24 de la Constitución , y en consecuencia, conforme a dicho precepto y al artículo 202 de la propia Ley, procede acordar la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a la celebración del acto del juicio, dado que éste ha de desarrollarse en unidad de acto, a los efectos de que en el mismo pueda practicarse debidamente la prueba propuesta y de que con arreglo a la prueba practicada se dé cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, recogiendo en la sentencia todos los extremos relevantes para la resolución del litigio. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2015 en los autos número 930/2015 seguidos en virtud de demanda formulada contra D. Jose Manuel ,. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al acto del juicio a fin de que se proceda a efectuar un nuevo señalamiento, en el que pueda practicarse debidamente la prueba propuesta por ambas partes. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0377-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0377-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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