Sentencia SOCIAL Nº 567/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 567/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 567/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100412

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1033

Núm. Roj: STSJ CLM 1033:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00567/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107485

Equipo/usuario: MPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000723 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000204 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Alfredo

ABOGADO/A:ATAULFO SOLIS LETRADO

PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS Y TGSS , CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MABE SL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 567/17

En el Recurso de Suplicación número 723/16, interpuesto por la representación legal de D. Alfredo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince , en los autos número 204/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MABE SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO:Que desestimando la demandaformulada por D. Alfredo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa y la empresa Construcciones y Contratas Mabe S.L., en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Alfredo nacido el NUM000 .1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual peón albañil.

SEGUNDO.- Con fecha 11.02.2008 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Construcciones y Contratas Mabe SL, la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa, en concreto se escurrió en la obra y apoyo el brazo derecho con luxación de hombro derecho, siendo dado de baja médica , permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 02.04.2008, con el diagnostico Luxación de hombro Neom- cerrada, siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

TERCERO.- Con posterioridad al alta médica acudió de nuevo a la Mutua de AT/EP Fraternidad-Muprespa en concreto con fecha 04.09.2009 ante la conveniencia de una nueva intervención quirúrgica en relación con la luxación sufrida con fecha 11.02.2008, siéndole denegada la asistencia sanitaria solicitada.

Formulada demanda su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, el cual con fecha 24.01.2011 dicto sentencia declarando el derecho del actor a recibir asistencia sanitaria de la Mutua respecto a la patología que sufre en el hombro derecho.

Con fecha 06.04.2011 se le practico artroscopia de hombro derecho.

CUARTO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 10.01.2014 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes conforme a los Baremos 071 y 110 en cuantía de 1.590 euros con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Luxación recidivante de hombro derecho intervenida en 2 ocasiones con 1) limitación de últimos grados de movilidad. 2) cicatriz de unos 8 cms discrómica. 3) Puntos cicatriciales artroscopicos. 4) discreta pérdida de fuerza.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Lo reseñado.

QUINTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 27.01.2014, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Fraternidad-Muprespa que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 18.02.2014 desestimando la misma.

SEXTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

SÉPTIMO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.046,20 euros.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 9-2-2015 , recaída en los autos 204/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por parte de D. Alfredo contra FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa 'CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MABE S.L.', dictada en materia de reclamación de Invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora recurrente, mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos, cobijados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dirigidos a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el tercero, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) aplicable. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se propone la modificación del ordinal cuarto, de tal manera que quede finalmente redactado de acuerdo con el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 10.01.2014 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de lesiones permanentes no invalidantes conforme a los baremos 071 y 110 en cuantía de 1.590 euros con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia: accidente de trabajo

Profesión: Peón Albañil

Cuadro clínico residual: Luxación recidivante de hombro derecho intervenida en dos ocasiones con 1) Limitación de últimos grados de movilidad. 2) Cicatriz de unos 8 cms discrómica. 3) Puntos cicatrizales artroscópicos. 4) Discreta pérdida de fuerza.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Lo reseñado.

Limitación para tareas que impliquen máximas sobrecargas biomecánicas de hombro derecho, especialmente fuerza mantenida'.

Como apoyo de dicha propuesta se señala el contenido de los folios 64 y 145 de los autos, fotocopia no adverada de Informe de Valoración Médica, no ratificado, y fotocopia no adverada de una llamado Listado de notas', sin firma, no ratificado, de centro hospitalario. El motivo no puede prosperar, como consecuencia de lo siguiente:

a)En primer lugar, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a ello, tampoco cumpliría dicho soporte con el principio de integridad, en cuanto que no transcribe en su totalidad su contenido, omitiendo referencias importantes de dichos documentos, haciendo así un uso selectivo de los mismos.

c) Por último, en cuanto no firmados ni ratificados, tendrían además un escaso valor, en este trámite concreto de Suplicación.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo formulado del recurso formalizado.

TERCERO.-En el segundo motivo, según cabe entender, se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado como octavo en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:

'El actor, de profesión Peón Albañil, es diestro.

Para la profesión de albañil, tal y como se ha acreditado con los documentos acompañados en el ramo de prueba por la actora (folios 150, 151, 152), consistentes en el profesiograma del albañil confeccionado por el INSS, es preciso una carga física grado 3, que precisa de una media-alta intensidad o exigencia, lo que equivale a un trabajo intenso con brazos y tronco.

Y los posibles riesgos que presenta, derivados del material y herramientas de trabajo, son los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas, entre otras'.

El apoyo de dicha propuesta debe ser el que indica en el propio texto propuesto, folios 15 a 152, consistentes en 3 páginas sin firma, parece que extraídas de algún libro, donde se alude genéricamente a funciones y tareas de los albañiles, no ratificado en el acto de juicio oral por persona alguna.

El motivo no puede prosperar, más allá del valor que se le pudiera haber atribuido en instancia, de modo razonado, pues la falta de identificación y/o reconocimiento del contenido de tales páginas, impide poder darle ahora un especial valor probatorio, aunque se presente en soporte papel. Sin que sea posible atribuirle, sin más, literosuficiencia probatoria.

Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en, tras Luxación recidivante de hombro derecho intervenida en 2 ocasiones, en: 1) Limitación de últimos grados de movilidad; 2) Cicatriz de unos 8 cms discrómica; 3) Puntos cicatriciales artroscópicos; 4) Discreta pérdida de fuerza (hecho probado cuarto, en relación con el hecho probado sexto).

b) La incidencia funcional, concretada en lo señalado en la descripción de dolencias (hechos probados cuarto y sexto), más detallado en Informe de evaluación, donde se señala movilidad con abducción/antepulsión de 150-160º (180), rotaciones 80º/80º (90º/90º), movimiento combinado de mano derecha a raquis dorsal y a oreja contralateral. BM 4+/5. Mano funcional (puño, presa garra y pinzas) con DM derecha de 20 kg (35 kg).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, de Peón Albañil (hecho probado primero).

De otra parte, debe tomarse en consideración la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias del que era su trabajo habitual, según comúnmente puede entenderse, pese a no haberse logrado la inclusión de profesiograma detallado. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso que se analiza, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este tercer motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Alfredo contra la Sentencia de fecha 9-12-2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 204/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS y contra la empresa 'CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MABE S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0723 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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