Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 567/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 567/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100545
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1126
Núm. Roj: STSJ ICAN 1126/2019
Resumen:
Reclamación de cantidad. Plus de locomoción de TRAGSA. Se confirma la desestimación de tal pretensión hecha en la sentencia de instancia, al no acreditar los demandantes los días que tuvieron que conducir un vehículo a motor, fuera de la jornada laboral, para desplazarse hasta el lugar de trabajo.
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000141/2019
NIG: 3803844420180004676
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000567/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000571/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Melchor ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Jose Enrique ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Norberto ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrente: Ovidio ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: TRANSFORMACION AGRARIA S.A. TRAGSA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN
SCT
Recurrido: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 141/2019, interpuesto por D. Melchor , D. Jose Enrique , D.
Norberto y D. Ovidio , frente a la Sentencia 397/2018, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de
Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 571/2018, sobre reclamación de pluses de
nocturnidad y conducción. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Melchor , D. Jose Enrique , D. Norberto y D. Ovidio se presentó el día 9 de julio de 2018 demanda frente a 'Transformación Agraria, Sociedad Anónima' y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaban que trabajaban para la empresa demandada y que la misma había dejado de pagar a sus empleados varios pluses como el de nocturnidad y conducción, que los demandantes consideraban que tenían derecho a percibir por cumplir los requisitos previstos en el convenio colectivo para su devengo. Terminaban solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a los actores los importes siguientes, con el 10% por mora patronal: D. Melchor , 10.306,48 euros.
D. Jose Enrique , 11.266,93 euros.
D. Norberto , 9.428,16 euros.
D. Ovidio , 3.142,08 euros.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 571/2018, en fecha 15 de octubre de 2018 se celebró juicio en el cual la parte actora aclaró que los demandantes estaban contratados durante las campañas de prevención de incendios, y que D. Ovidio no reclamaba conducción porque no conducía ningún vehículo, y además actualizó los importes con los devengados en la campaña de incendios de 2018. La demandada se opuso a la demanda alegando que no procedía el abono de nocturnidad a los demandantes ya que este plus se excluía en el convenio para los trabajadores contratados para prestar servicios en turnos rotatorios, y en cualquier caso los demandantes no acreditaban el trabajo nocturno. En cuanto al plus de conducción consideraba que los demandantes no tenían derecho al mismo porque el mismo sólo se abonaba al trabajador que conducía el vehículo en el que va el retén, y los demandantes no acreditaban que conducían vehículo fuera de la jornada laboral para acudir al lugar de trabajo.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de diciembre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por por don Melchor , don Jose Enrique , don Ovidio y don Norberto contra Transformación Agraria, SA (TRAGSA), en reclamación de cantidad y, en consecuencia, 1. Condenar a Transformación Agraria, SA (TRAGSA) a abonar a los demandantes las siguientes cantidades por el plus de nocturnidad no satisfecho - Para don Melchor 9727,92 euros.
- Para don Ovidio 9365,44 euros.
- Para don Jose Enrique 8958,48 euros - Para don Norberto 2401,28 euros Estas cantidades deberán incrementarse en el 10% de mora patronal.
2. Absolver a Transformación Agraria, SA (TRAGSA) respecto de las cantidades reclamadas en concepto de plus de conducción.
Ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los casos en los que legalmente se determine'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- El demandante, don Melchor , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde el 1 de julio de 1994, con la categoría profesional de jefe de brigada y salario mensual prorrateado según convenio colectivo, en virtud de numerosos contratos temporales.
Desde el año 2012 no ha percibido cantidad alguna en concepto de plus de nocturnidad, ni plus de conducción.
No controvertido. Bloque documental 1 de la prueba de la demandada.
El demandante, don Ovidio , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde el 13 de julio de 2010, con la categoría profesional de peón especialista y salario mensual prorrateado según convenio colectivo, en virtud de numerosos contratos temporales.
Desde el año 2012 no ha percibido cantidad alguna en concepto de plus de nocturnidad, ni plus de conducción.
No controvertido. Bloque documental 2 de la prueba de la demandada.
El demandante, don Jose Enrique ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde el 11 de junio de 2016, con la categoría profesional de jefe de brigada y salario mensual prorrateado según convenio colectivo.
Desde el año 2012 no ha percibido cantidad alguna en concepto de plus de nocturnidad, ni plus de conducción.
No controvertido. Bloque documental 3 de la prueba de la demandada.
El demandante, don Norberto , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde el 1 de julio de 2013, con la categoría profesional de peón especialista y salario mensual prorrateado según convenio colectivo, en virtud de numerosos contratos temporales.
Desde el año 2012 no ha percibido cantidad alguna en concepto de plus de nocturnidad, ni plus de conducción.
No controvertido. Bloque documental 4 de la prueba de la demandada.
Segundo.- El 18 de mayo de 2016 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, sentencia nº 192/2016 , en el procedimiento de conflicto colectivo 954/2013 que contenía el siguiente fallo: 'Se reconoce el derecho a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife al percibo de los pluses y complementos salariales denominados 'pluses de nocturnidad (art.
33), residencia laboral (art. 35), residencia familiar (art. 36), desplazamiento (art. 39), conducción (art. 40) y gastos de locomoción (art. 41)' y al percibo de las cantidades correspondientes recogidos en el XVII convenio colectivo de TRAGSA, debiendo abonarse dichas cantidades a cada trabajador con efectos retroactivos desde el mes de enero de 2012'.
No controvertido.
Tercero.- La anterior sentencia fue íntegramente confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, por sentencia 585/2017, dictada el 20 de junio de 2017 en el recurso de suplicación 946/2016 .
No controvertido.
Cuarto.- Los turnos de trabajo de los demandantes son tres, de 6.00 a 14.00 horas; de 14.00 a 22.00 horas; y de 22.00 a 6.00 horas. Se organizaban semanalmente, de forma rotatoria entre tres trabajadores, de manera que cada 3 semanas, correspondía turno nocturno a cada uno de ellos.
Testifical de don Ángel , don Aquilino y don Pedro Jesús .
Don Melchor ha trabajado las siguientes horas nocturnas: En junio de 2012: 40 horas En julio de 2012: 88 horas En agosto de 2012: 88 horas En septiembre de 2012: 88 horas En octubre de 2012: 88 horas En junio de 2013: 88 horas En julio de 2013: 136 horas En agosto de 2013: 136 horas En septiembre de 2013: 136 horas En octubre de 2013: 136 horas En junio de 2014: 88 horas En julio de 2014: 136 horas En agosto de 2014: 136 horas En septiembre de 2014: 136 horas En octubre de 2014. 136 horas En junio de 2015: 88 horas En julio de 2015: 136 horas En agosto de 2015: 136 horas En septiembre de 2015: 136 horas En octubre de 2015: 136 horas En junio de 2016: 88 horas En julio de 2016: 136 horas En agosto de 2016: 136 horas En septiembre de 2016: 136 horas En octubre de 2016: 136 horas En junio de 2017: 88 horas En julio de 2017: 136 horas En agosto de 2017: 136 horas En septiembre de 2017: 136 horas En octubre de 2017: 136 horas En junio de 2018: 104 horas En julio de 2018: 152 horas En agosto de 2018: 144 horas En septiembre de 2018: 152 horas En octubre de 2018: 144 horas Lo anterior supone un total de 4248 horas Folios 2 a 4 de la prueba de la actora.
Don Ovidio ha trabajado las siguientes horas nocturnas: En junio de 2012: 90 horas En julio de 2012: 160 horas En agosto de 2012: 168 horas En septiembre de 2012: 134 horas En octubre de 2012: 140 horas En junio de 2013: 96 horas En julio de 2013: 160 horas En agosto de 2013: 176 horas En septiembre de 2013: 168 horas En octubre de 2013: 134 horas En julio de 2014: 170 horas En agosto de 2014: 161 horas En septiembre de 2014: 168 horas En octubre de 2014. 144 horas En junio de 2015: 76 horas En julio de 2015: 170 horas En agosto de 2015: 162 horas En septiembre de 2015: 169 horas En octubre de 2015: 144 horas En junio de 2016: 74 horas En julio de 2016: 170 horas En agosto de 2016: 161 horas En septiembre de 2016: 145 horas En octubre de 2016: 144 horas En junio de 2017: 74 horas En julio de 2017: 170 horas En agosto de 2017: 146 horas En septiembre de 2017: 161 horas En octubre de 2017: 144 horas En junio de 2018: 96 horas En julio de 2018: 152 horas En agosto de 2018: 152 horas En septiembre de 2018: 144 horas En octubre de 2018: 152 horas Lo anterior supone un total de 4181 horas Folios 14 a 16 de la prueba de la actora.
Don Jose Enrique ha trabajado las siguientes horas nocturnas: En junio de 2012: 90 horas En julio de 2012: 160 horas En agosto de 2012: 168 horas En septiembre de 2012: 134 horas En octubre de 2012: 140 horas En junio de 2013: 96 horas En julio de 2013: 160 horas En agosto de 2013: 176 horas En septiembre de 2013: 168 horas En octubre de 2013: 134 horas En junio de 2014: 90 horas En julio de 2014: 170 horas En agosto de 2014: 161 horas En septiembre de 2014: 168 horas En octubre de 2014. 144 horas En junio de 2015: 76 horas En julio de 2015: 170 horas En agosto de 2015: 162 horas En septiembre de 2015: 168 horas En octubre de 2015: 144 horas En junio de 2016: 96 horas En julio de 2016: 144 horas En agosto de 2016: 176 horas En septiembre de 2016: 168 horas En octubre de 2016: 144 horas En junio de 2017: 90 horas En julio de 2017: 14 horas En agosto de 2017: 13 horas En septiembre de 2017: 12 horas En octubre de 2017: 15 horas En junio de 2018: 96 horas En julio de 2018: 31 horas En agosto de 2018: 14 horas En septiembre de 2018: 16 horas En octubre de 2018: 4 horas Lo anterior supone un total de 3912 horas.
Folios 21 a 23 de la prueba de la actora.
Don Norberto ha trabajado las siguientes horas nocturnas: En julio de 2013: 96 horas En agosto de 2013: 112 horas En septiembre de 2013: 184 horas En julio de 2014: 56 horas En agosto de 2014: 104 horas En septiembre de 2014: 80 horas En julio de 2015: 80 horas En agosto de 2015: 56 horas En septiembre de 2015: 64 horas En octubre de 2015: 32 horas En julio de 2016: 56 horas En agosto de 2016: 80 horas En septiembre de 2016: 56 horas En octubre de 2016: 16 horas Lo anterior supone un total de 1072 horas.
Folios 26 y 27 de la prueba de la actora.
Quinto.- La diferencia entre el valor de la hora nocturna y la hora ordinaria es de 2,29 euros/hora para don Melchor y don Jose Enrique ; y de 2,24 euros/hora respecto a don Ovidio y don Norberto .
No controvertido'.
QUINTO.- Por parte de los demandantes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Transformación Agraria, Sociedad Anónima'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de febrero de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Los demandantes son trabajadores de 'Transformación Agraria, Sociedad Anónima' que reclamaban el pago de los pluses de nocturnidad y conducción en aplicación de sentencia de conflicto colectivo. La sentencia de instancia les reconoce la nocturnidad pero no la conducción, porque considera que para tener derecho a ese plus es necesario tener que conducir un vehículo de motor en desplazamientos fuera de la jornada laboral 'para ir a la el personal de campo y obra', y que los demandantes no habían acreditado que tuvieran alguna vez que conducir un vehículo en esas condiciones. Contra esta sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora, pretendiendo la revocación de la misma para que se estime la pretensión de condena al pago del plus de conducción reclamado en la demanda, para lo cual deducen un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por 'Transformación Agraria, Sociedad Anónima', que se opone al mismo, interesa su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- Los demandantes pretenden la adición de un nuevo hecho probado 6º que recoja que los actores son personal de obra que han de desplazarse en vehículos hasta la misma, y no cobran ni conducción ni desplazamiento. Para ello se basa en autorización, concedida a uno solo de los actores, para usar el vehículo de empresa (documento 12 de la parte actora), en los partes de asistencia y desplazamiento de los folios 311 a 334, y en las nóminas que constan a los folios 51 al 74, 97 a 114, 136 a 158 y y 154 a 183. El texto alternativo que se propone es el siguiente: 'Que los actores son personal de obra que han de desplazarse ya sea con vehículo de la empresa o ya sea propio a las diferentes puntos y zonas donde han de desarrollar su trabajo. Que los mismos no perciben cantidad alguna ni en concepto de conducción ni de desplazamiento ni son compensados de modo alguno por dichos desplazamientos'.
SEXTO.- De las nóminas invocadas se desprende que, en efecto, los actores no cobran ni conducción ni desplazamiento, pero ese dato resulta intrascendente para resolver, pues del mero hecho de no cobrar tales conceptos no se puede desprender en buena lógica que los actores cumplan los requisitos previstos en los artículos 39 y 40 del convenio colectivo para generar derecho a esos pluses (el de desplazamiento exige desplazamientos fuera de la jornada laboral de más de 30 kilómetros, y el de conducción, conducir un vehículo fuera de la jornada laboral para acudir al lugar de trabajo). Igualmente, del mero hecho de tener los actores que desplazarse en vehículo a las diversas zonas de trabajo (que es algo que ni siquiera se cuestiona) no se desprende que sean ellos los que conducen ese vehículo y además lo hagan fuera de la jornada laboral, requisitos ambos que se exigen para devengar el plus de conducción (en el conflicto colectivo lo único que se cuestionó es si tenía que ser necesariamente un vehículo de empresa, o podía ser uno particular). Esta conducción del vehículo no puede entenderse acreditado de forma directa e inmediata por el hecho de que uno de los demandantes esté autorizado para usarlo. En definitiva, la modificación que se pretende es inútil, porque la razón de la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de abono del plus de conducción fue la falta de acreditación por parte de los actores de las veces que habían tenido que conducir un vehículo fuera de la jornada laboral para acudir al tajo, algo que la propuesta revisora no consigue subsanar, y, como señala la recurrida en impugnación, de la prueba practicada en juicio, en especial de las testificales de la parte demandada (que fueron bastante más precisas que la que se practicó a instancia de los actores), lo que impresiona es que los demandantes comienzan su jornada laboral cuando se suben al vehículo de la empresa, lo cual ocurre en la plaza principal del municipio de Vallehermoso, para acudir a la cual es harto improbable que los demandantes tengan que hacer uso de vehículo porque, según se infiere de los poderes apud- acta, sus domicilios particulares están todos en el casco urbano de Vallehermoso y en un radio de menos de 500 metros de esa plaza SÉPTIMO.- En censura jurídica los trabajadores demandantes denuncian infracción del artículo 40 del convenio colectivo de la empresa demandada, que regula el 'plus de conducción', alegando que de la regulación del mismo resulta que no se tiene en cuenta la residencia laboral Lo perciben fijos y eventuales, únicamente es incompatible si tiene un concepto similar reconocido en el salario 'ad personam', y el plus de desplazamiento es para quien vaya de acompañante, esto es que no conduzca el vehículo, por lo que el plus de conducción se ha de abonar a quien conduzca vehículo sea propio o de empresa para ir y volver del puesto de trabajo, cumpliendo dichos requisitos los aquí actores, y que es evidente que les corresponde dicho complementos ya que los actores no perciben ningún otro concepto similar al de conducción, por lo que siendo 'personal de obra' devienen directamente el derecho al percibo de dicho complemento.
OCTAVO.- El artículo 40 del convenio colectivo de la demandada 'Transformación Agraria, Sociedad Anónima' regula el plus de conducción indicando que el mismo 'tiene como finalidad compensar la mayor onerosidad en la prestación laboral del trabajador como consecuencia de la necesidad de conducir un vehículo de motor en sus desplazamientos fuera de la jornada laboral para ir a el personal de campo y obra. En estos casos el empleado percibirá por el mencionado concepto, la cantidad 5 euros brutos diarios por el viaje de ida y vuelta'. Este plus se declara incompatible con el plus de desplazamiento, y no se devenga cuando el vehículo conducido sea uno de adscripción personal.
NOVENO.- En la sentencia firme que resolvió el conflicto colectivo -cuyas peticiones eran de lo más genéricas, y que hacía referencia a cuestiones cuyo alcance territorial probablemente excede de el de la provincia de Santa Cruz de Tenerife- lo único que aparece planteado con relación al plus de conducción es si el mismo podía devengarse cuando el vehículo conducido era particular del trabajador y no de empresa, respondiéndose afirmativamente a tal cuestión. Contra lo que entienden los actores, en ese conflicto colectivo no se pudo resolver que todos los trabajadores de obra tenían derecho a cobrar el plus de conducción por la mera circunstancia de tener que desplazarse a un lugar de trabajo con independencia de si tenían que conducir o no un vehículo fuera de su jornada, y la acreditación de si un concreto trabajador cumplía o no los requisitos para devengar el plus de conducción, y cual era la cuantía debida por tal concepto, no es materia propia de un conflicto colectivo. Además, la parte recurrente interpreta erróneamente el precepto que regula el desplazamiento, pues el mismo ciertamente compensa a los trabajadores que realizan un desplazamiento sin conducir el vehículo, pero solo cuando tal desplazamiento sea, por trayecto de ida o de vuelta, de al menos 30 kilómetros (debe tenerse en cuenta que, por las dimensiones de la isla de La Gomera, el lugar de residencia familiar de los demandantes, y que los mismos parece ser que prestaban servicios en el Parque Nacional de Garajonay, es prácticamente imposible que realizaran trayectos de ida o vuelta en vehículo a motor de su domicilio al lugar de trabajo de más de 30 kilómetros por trayecto, lo que por sí solo explica que nunca cobraran desplazamiento; por lo manifestado por los testigos, los demandantes iban desde la plaza de Vallehermoso hasta el cruce de Pajaritos, entre los cuales median menos de 22 kilómetros).
DÉCIMO.- Los demandantes, en consecuencia, si pretendían cobrar importes en concepto de plus de conducción, tendrían que haber probado los días concretos que condujeron un vehículo para acudir hasta el lugar de trabajo, y además, probar que tal conducción se hizo fuera de la jornada laboral, pues el artículo 40 del convenio colectivo es muy claro sobre este particular. En el presente caso, no se ha probado si los demandantes tuvieron que conducir un vehículo en días concretos para acudir hasta el lugar de trabajo, ni si tal conducción se hizo fuera de la jornada de trabajo. Nada de esto se hace constar en la sentencia, la revisión de hechos probados pretendida resultaba inútil a estos efectos, y si fuera posible resolver haciendo una valoración global de la prueba, lo que se desprende de la misma sería que los demandantes comienzan y terminan su jornada laboral en la plaza principal de Vallehermoso, desde la cual se desplazan hasta el punto donde deben prestar sus servicios. Con lo que resultaría que, o no conducían vehículo (los demandantes residen muy cerca de esa plaza), o la conducción se hacía dentro de la jornada laboral, y en todo caso, el traslado al punto de trabajo era en un trayecto de menos de 30 kilómetros, con lo que no se cumplirían los requisitos para el devengo ni del reclamado plus de conducción, ni del plus de desplazamiento.
UNDÉCIMO.- La falta de acreditación por los demandantes de los requisitos previstos en el artículo 40 del convenio colectivo para generar derecho al plus de conducción impide estimar que ese precepto hubiera sido conculcado por la sentencia de instancia, lo que determina desestimar el motivo y confirmar el pronunciamiento del Juzgado de lo Social.
DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadores o beneficiarios de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Melchor , D. Jose Enrique , D. Norberto y D. Ovidio , frente a la Sentencia 397/2018, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 571/2018, sobre reclamación de pluses de nocturnidad y conducción, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0141 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
