Sentencia SOCIAL Nº 567/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 567/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 330/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 567/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100389

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5807

Núm. Roj: STSJ M 5807/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0057809
Procedimiento Recurso de Suplicación 330/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1284/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 567/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a cuatro de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 330/2019, formalizado por el LETRADO D. MARIO CASARRUBIOS
REDONDO en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia de fecha 15/10/2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1284/2017,
seguidos a instancia de D. Norberto frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), CONVENIA
PROFESIONAL SLP y INFOGLOBAL SA, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor demandante D. Norberto , ha venido prestando sus servicios para empresa demandada INFOGLOBAL S.A. desde el 17 de noviembre de 2010 con una categoría profesional de Delineante y percibiendo un salario mensual de 2.333,33 euros mensuales con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 9 de octubre de 2017 la empresa INFOGLOBAL S.A. pone en conocimiento del demandante su despido por causas económicas y productivas, con efectos de fecha 24 de octubre de 2017; reconociendo a favor del trabajador el importe de 10.739,40 euros, en concepto de indemnización y que se corresponde con el importe de 20 días de salario por cada año de servicio, cantidad que la empresa reconoce no poner a disposición del trabajador por falta de liquidez. Dicha carta obra en autos aportada junto con la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Se ha acreditado por la empresa demandada INFOGLOBAL S.A. una situación económico negativa de la misma, así como una disminución persistente en su nivel de ingresos consecuencia de la disminución continuada en la cifra de negocio. Y en particular quedan acreditados los siguientes resultados de perdidas en los últimos ejercicios sociales: Año 2014: Resultado del ejercicio de -8.829.227,62 euros Año 2015: Resultado del ejercicio de -6.110.370,91 euros Año 2016: Resultado del ejercicio de -3.368.458,22 euros Año 2017: Resultado del ejercicio: - 13.347.252,30 euros Igualmente queda acreditada por la empresa una disminución persistente en su nivel de facturación- cifra de negocios en tal sentido queda acreditado que la cifra de negocios en los últimos ejercicios sociales ascendió a las siguientes cuantías: Año 2014: 5.259.838,68 euros Año 2015: 3.541.882,05 euros Año 2016: 1.242.199,83 euros Año 2017: 311.234,89 euros

CUARTO.- Que el Juzgado de lo Mercantil nº12 de Madrid, en el procedimiento número 201/2015, se declaró en concurso ordinario de acreedores a la empresa INFOGLOBAL S.A. designando como Administrador concursal a CONVENIA PROFESIONAL S.L.P..



QUINTO.- La plantilla de INFOGLOBAL S.A. a fecha 17 de agosto de 2017 estaba constituida por 15 trabajadores.

En fecha 18 de agosto de 2017 causa baja voluntaria el trabajador D. Romualdo .

En fecha 25 de agosto de 2017 causa baja voluntaria el trabajador D. Sabino .

Con fecha de efectos 24 de octubre de 2017 tiene lugar el despido del actor junto con los siguientes trabajadores: D. Santos ; D. Secundino ; Dña. Violeta ; D. Severino ; Dña. Zulima ; Dña. Marí Trini y D. Urbano .

Con fecha de efectos 31 de enero de 2018 los siguientes trabajadores fueron subrogados a otra entidad por sucesión de activos autorizada judicialmente: D. Serafin ; D. Carlos Miguel ; D. Luis Andrés y D.

Luis Pablo .

A fecha la fecha de la celebración de la vista continuaba prestando servicios para la entidad demandada la trabajadora Dña. Camino .



SEXTO.- Se celebró ante el SMAC, con fecha 7 de diciembre de 2017, el correspondiente acto de conciliación con la comparecencia del actor y la entidad INFOGLOBAL S.A., resultando sin efecto.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por demandante D. Norberto debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO del actor ABSOLVIENDO a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.

Norberto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO La sentencia del Juzgado de lo Social nº8 de Madrid, de fecha 15 de octubre de dos mil dieciocho desestima la demanda de Don Norberto contra la empresa INFOGLOBAL SA Y CONVENIA PROFESIONAL SLP y declara procedente su despido operado en fecha 9 de octubre de dos mil diecisiete.- Frente a la misma se interpone por la representación letrada del demandante el presente recurso de Suplicación, al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, que es impugnado por la representación letrada de la empresa demandada Infoglobal SA, en liquidación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión de los hechos probados cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia, para que sean completados, redactados o alterados en los términos que expresa la fundamentación del motivo.

En primer lugar, se solicita para el hecho probado cuarto la adición del texto siguiente: 'El acta de protocolización de la propuesta de Convenio, en nombre y representación de la empresa INFOGLOBAL, S.A., fue presentada por Dª Camino en su condición de secretaria del Consejo de Administración de la sociedad, ante el notario D. Eusebio Javier González Lasso de la Vega el día uno de octubre de 2015' Cuestión esta irrelevante para el sentido del fallo y que no cumple con las previsiones del cauce procesal que se utiliza en este extraordinario recurso.

En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado quinto en el sentido de incorporar al último párrafo la frase 'la empresa manifiesta que '... y eliminar el ultimo párrafo ' a la fecha de la celebración de la vista continuaba prestando servicios para la entidad demandada la trabajadora Doña Camino '.- La adición y supresión propuestas, que implican altear la convicción judicial de instancia, se apoya en la inexistencia de documento o prueba alguna que acredite la causa de la baja de quienes abandonaron la empresa el día 31 de enero de 2018. Es decir, en prueba negativa, o ausencia de prueba y con dicho apoyo no puede tenerse por cumplido el requisito que exige el art. 193 b) de la Ley Reguladora de apoyar la revisión o alteración de los hechos declarados probados, en prueba documental o pericial fehaciente y no contradicha, que acredite la equivocación del Juzgador. El motivo, por lo expuesto no puede prosperar.

En cuanto a la modificación del hecho probado sexto, la adición propuesta de que CONVENIA PROFESIONAL S.L.P , estaba representada en el acta del conciliación por Doña Camino .

Resulta irrelevante para la alteración del sentido de fallo.

Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ) , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario , es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).

En último lugar, se solicita la incorporación de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo y texto siguiente: 'SEPTIMO.- En el Boletin Oficial del Registro Mercantil de fecha 7 de agosto de 2018 consta la siguiente inscripción: 327704-INFOGLOBAL SA EN LIQUIDACION. Resoluciones: Se dejan sin efecto las facultades de administración y de disposición del concursado sobre su patrimonio, operando el régimen de sustitución en tales facultades por la Administración concursal, con cese de los administradores societarios y se declara la disolución de la sociedad' Se ampara en el documento al folio 70 de los autos.

Se argumenta su incorporación no como un hecho , sino como una valoración jurídica adicional, en el sentido de afirmar la existencia de fraude de ley porque los últimos cuatro contratos extinguidos por 'una supuesta subrogación el 31 de enero de 2018, sin aportar dato alguno de quien es la empresa sucesora y sin hacer mención siquiera en las cartas de despido'.... (sic), constituyen valoraciones jurídicas, no hechos y por lo tanto sin apoyo en el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. No se cumple con el elemental requisito de acreditar ante la Sala que la valoración del documento referido sea errónea.

Por lo expuesto, la revisión fáctica no puede ser atendida.



TERCERO : Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 122.2 b) de la LRJS , entendiendo que ha existido fraude de ley y el art. 53.1 b) del mismo texto legal .

Invoca la parte recurrente, como infringidos los artículos 52.c ) y 53.5 del ET en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal y el resto de los citados, al entender, en sustancia, que el órgano dirimente de instancia ha hecho una interpretación errónea de los mismos, alegando fraude de ley por un lado y, por otro, se niega la concurrencia de una situación económica y la suficiencia de hechos de la carta extintiva para acreditarla.

Situado en tales términos el debate se debe comenzar señalando que el art. 51.1 del ET , en su redacción vigente al tiempo del despido, dispone 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior (...)', desapareciendo con la reforma legal del año 2012 toda referencia a lo que se venía denominando conexión de funcionalidad o instrumentalidad, suprimiéndose en las causas económicas, la necesidad de que la empresa 'justificara' la afectación a la viabilidad de la empresa o a la capacidad de mantener el empleo y la razonabilidad para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados y de las afirmaciones que con igual valor fáctico se establecen por la Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de su resolución, de las que destacamos que no se ha apreciado la existencia de utilización fraudulenta de los objetivos plurales , ni por consiguiente , la existencia de fraude de ley acreditado en la instancia, que no resulta presumible ante la Sala, El TS, e n sentencia de 26 de marzo de 2014 - afirma 'Nos encontramos, sin necesidad de discutir otras calificaciones, ante una situación de rentabilidad negativa o pérdidas actuales importantes que debe ser subsumida en el supuesto de hecho de la norma legal. (...) En cualquier caso, tal como está redactado el precepto reproducido, los supuestos típicos de situación económica negativa, mencionados en el mismo por vía de ejemplo, se enuncian en la ley separados por la disyuntiva 'o', sin que se exija por tanto para apreciar las causas económicas contempladas la concurrencia conjunta de pérdidas y de disminución persistente de ingresos o ventas. A lo anterior ha de añadirse que el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.'.

O como refiere la sentencia ya calendada de 26 de marzo de 2014 ' el canon de control que la ley establece no se corresponde con lo que se ha llamado un control de óptimos, consistente en que el órgano judicial verifique que la medida adoptada ante la situación negativa es la más adecuada -en sentido técnico gestión empresarial o en términos de coste social-, sino a un control del supuesto de hecho en el sentido de que ese órgano debe limitarse a verificar si la situación fáctica es la prevista en la norma para determinar la procedencia del despido, con independencia que pueda ser posible otra que a juicio del órgano que realiza el control resultara más adecuada. Se trata de una garantía frente a la arbitrariedad que respeta el margen de discrecionalidad del empresario.' Como se ha declarado probado, los datos ofrecidos por la empleadora, que se han declarado ciertos, evidencian la negativa situación económica de la empresa empleadora del demandante, concurriendo causas económicas para el despido del actor el 24 de octubre de 2017 ( F.J Quinto), al acreditarse , como se declara probado en el hecho probado tercero, no solo una reducción progresiva de la cifra de negocio, sino también un incremento de las pérdidas en los últimos ejercicios (...) que culminan con la declaración de concurso ordinario.

Por último, sobre la cuestionada forma y efectos de la extinción del contrato por causas objetivas ex art. 52.c) ET , -- que se remite directamente para la definición y concurrencia de las causas al art. 51.1 ET (despido colectivo) --, se exige como primer requisito formal la existencia de ' Comunicación escrita al trabajador expresando la causa ' ( art. 53.1.a ET ), generando actualmente su incumplimiento la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo efectuado ( art. 53.4.IV ET : ' La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente '). Cierto , que la carga de la prueba de los hechos (motivos o causas) del despido y la delimitación del objeto del proceso de despido en relación directa con la carta de despido, tanto en los despidos disciplinarios, como en los despidos objetivos, deriven o no de un previo despido colectivo, impugnado o no jurisdiccionalmente este último, corresponde a la empresa demandada.- El art. 120 LRJS dice, : ' Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes' ) y a los despidos derivados de despidos colectivos ( art. 124.11.I LRJS : : ' Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades: ... '), pero, las alegaciones que en este sentido realiza el recurrente, no tienen apoyo fáctico y por lo tanto, deben ser rechazadas por las mismas razones que hemos expuesto a la largo de la fundamentación de esta resolución.

En definitiva, asumiendo que corresponderá al demandado ... la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ' ( art. 105.1 LRJS ) y que ' Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ' ( art. 105.2 LRJS ), las premisas de las que parten los preceptos examinados, se declaran cumplidas en la sentencia recurrida. - Por lo expuesto no cabe acoger el motivo de recurso y sí la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 330/2019, formalizado por el LETRADO D. MARIO CASARRUBIOS REDONDO en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia de fecha 15/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1284/2017, seguidos a instancia de D. Norberto frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), CONVENIA PROFESIONAL SLP y INFOGLOBAL SA, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmando el fallo recurrido.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0330-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000033019 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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