Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 567/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 925/2020 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 567/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100562
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1874
Núm. Roj: STSJ ICAN 1874:2021
Encabezamiento
?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000925/2020
NIG: 3803844420200000061
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000567/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000009/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Josefa; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrente: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
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En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000925/2020, interpuesto por D./Dña. Josefa y SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, frente a Sentencia 000240/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000009/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Josefa, en reclamación de Despido siendo demandado/a SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria en parte, el día 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Josefa, mayor de edad, con DNI NUM000, es Diplomada en Trabajo Social según título de fecha 1/07/2014, y suscribió un contrato en prácticas con el Servicio Canario de Empleo por el periodo del 3/12/2018 al 2/12/2019, indicándose en su clausulado, que 'El trabajador prestara sus servicios como Titulado Medio en prácticas conforme en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores (en adelante E. T), así como el Real Decreto 488/7988, de 27 de marzo2 por el que se desarrolla el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores en contratos formativos, incluida el grupo profesional I', igualmente se indica que la jornada es a tiempo completo (37 horas y 30 minutos a la semana), rigiéndose en materia de vacaciones y condiciones del contrato por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con un periodo de prueba de 2 meses, percibiendo un 60% de las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconociéndosele un certificado de duración de las practicas al finalizar las mismas, y el reconocimiento expreso de que la trabajadora no viene desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, ni actividad incompatible, (documentos 5 y 6 de la demandada). SEGUNDO.- La actora percibió las siguientes retribuciones mensuales brutas:Diciembre 2018: 1345,43 euros.
De 01/2019 a 05/2019 = 1.437,30 euros.
Junio 2019: 2619,08 euros
De 07//2019 a 10/2019 = 1.440,84 euros.
Noviembre 2019: 2881,68 euros
Del 1 al 2 de diciembre de 2018: 566,31 euros
(documento 15 de la demandada)
TERCERO.- El salario diario bruto prorrateado para el personal laboral Grupo II de la Comunidad Autónoma de Canarias, es de:
90,21€ = 2º semestre de 2018
93,16€ = 1º semestre de 2019
93,39€ = 2º semestre de 2019
(documento 16 de la demandada -certificado de la jefa de negociado de nóminas de RR.HH y Régimen Interior del SCE-).
CUARTO.- La contratación del actor y de 149 trabajadores más, en virtud del contrato de prácticas se incardina en el Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objeto es la de proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, el Gobierno de Canarias, insertando dicho proyecto en el ámbito de las políticas activas de empleo. Contratándose para ello 150 personas de distintos grupos laborales, que se corresponden con 87 titulados superiores, 13 titulados medios y 50 personas como especialistas y asimilados, documento 1 de la demandada, -proyecto de formación práctica para la CC.AA. de Canarias suscrito el 11/09/2018, dada su extensión se da íntegramente por reproducido-). QUINTO.- El Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias se financia con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias, aportación procedente del Estado para la realización de medidas de incremento de empleo, e instrumentada mediante la subvención nominativa a través del convenio suscrito el 17/10/2018 entre el Servicio Estatal de Empleo con la CC.AA. Canaria, en concreto por el Servicio Canario de Empleo, (documento 2 de la demandada, -Convenio entre SPEE y CC.AA.-). SEXTO.- Con fecha 31/07/2017 se emite informe sobre la propuesta de plan de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública en la que se indica, entre otros aspectos, que la propuesta remitida adolece de información relevante como las titulaciones exigibles y los perfiles convocados, las tareas específicas a realizar los trabajadores contratados. Además, señala que no existe habilitación legal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria del año 2017 para la propuesta realizada por el organismo autónomo, pero de realizar una contratación, si es para necesidades estructurales permanentes deberá acudir a la contratación de interinidad por vacante o sustitución, y de ser necesidades estructurales no permanentes deberá acudir a los contratos de obra o servicio o acumulación de tareas, ya que fuera de dichas contrataciones no se justifica ningún otro tipo de contrato como son los de prácticas cuya celebración en último término no puede redundar en el beneficio de la administración ya que esos posibles contratos en prácticas siempre deberán superar procesos selectivos para el acceso al empleo público. Finalmente indica, que en caso de realizar la contratación en prácticas tendrá que dotar al recién titulado de una práctica profesional de acuerdo a los estudios realizados, de lo contrario, el contrato sería en fraude de ley, de ahí la importancia que el contrato en prácticas tenga identificadas las tareas que el trabajador va a desempeñar, (informe de Función Pública que dada su extensión se da íntegramente por reproducido-). SÉPTIMO.- Con fecha 20/11/2017 se emite informe facultativo por la Secretaria General del Servicio Canario de Empleo que concluye que, teniendo en cuenta las modalidades contractuales de las que dispone la administración para hacer frente a sus necesidades estructurales, tanto permanentes como temporales, y vista la finalidad de los contratos en prácticas, no parece ser una modalidad de contrato adecuada para que la administración haga frente a sus necesidades, ya que el objetivo primordial del contrato en prácticas no lo constituye la contratación durante un cierto tiempo de un trabajador para el desarrollo de sus funciones en un puesto de trabajo, sino su propia formación práctica. Igualmente, señala que las contrataciones que pretende hacerse no se ajustan a la legalidad vigente, (informe, dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-). OCTAVO.- Con fecha 11/05/2018, se emite nuevamente informe facultativo sobre el proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública reafirmándose en el ya emitido de fecha 31/07/2017, añadiendo que, en caso de realizarse, no podrán tener la consideración de contratos laborales ordinarios sino 'sui generis' enmarcados única y exclusivamente en el ámbito de la ejecución de políticas activas de empleo, para prevenir, en la medida de lo posible el desempleo y para la configuración de un funcionamiento más eficiente de los mercados de trabajo, en este caso, dirigido a la adquisición de una experiencia laboral preferentemente para los jóvenes titulados menores de 30 años, sin que en ningún caso pueda producir consecuencias indebidas respecto de futuras vinculaciones contractuales como personal laboral de la Administración Pública Canaria, (informe que dada su extensión se da íntegramente por reproducido-). NOVENO.- Con fecha 08/11/2018 se dicta resolución por la Dirección del SCE por la que se autoriza la formalización de 150 contratos en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, (documento 3 de la demandada, -resolución-). DÉCIMO.- Con fecha 18/11/2018 se dictan las instrucciones para el correcto seguimiento de la contratación en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. En su instrucción primera recoge las funciones asignadas al personal beneficiario de la política activa de empleo, indicando: 'Las unidades administrativas donde se preste servicios el beneficiario de esta política activa de empleo asignará a éstos aquellas funciones destinadas a la adquisición de experiencia profesional adecuada a su nivel de estudios sin que en modo alguno el desempeño de las mismas implique el ejercicio de la autoridad, ni la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o la salvaguarda de los intereses generales del Estado y las Administraciones Públicas. Las funciones deberán ser de apoyo y, en ningún caso, podrán asignarse tareas para ser realizadas exclusivamente por las personas contratadas en prácticas sin ningún tipo de supervisión. Tanto la categoría profesional como las funciones asignadas al personal beneficiario deben corresponderse con la titulación del trabajador, .',
Asimismo, en las siguientes instrucciones, se establece la asignación de un tutor por beneficiario, la elaboración de informes semestrales, la formación general para los beneficiarios, entre otras cuestiones, (documento 4 de la demandada, - instrucción dada su extensión se da íntegramente por reproducida-). DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 24/01/2019 se dicta resolución por el SCE por la que se designa los tutores titulares y suplentes de los beneficiarios del contrato en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto, al actor se le designa como tutora titular a Dña. Adela y como tutor suplente a Dña. Adolfina, (documento 7 de la demandada, -resolución y anexo-). DÉCIMO SEGUNDO.- La actora desarrolló su actividad en la Subdirección de Promoción de la Economía Social, Oficina de empleo de Los Cristianos. Utilizaba aplicativo como SISPECAN-Formación donde se mecanizaba todos los datos de cada proyecto, mediante un perfil de personal externo; tenía acceso a una carpeta común para el personal de prácticas, pero no a todas las carpetas donde se archiva la documentación de la sección. Se encargaba de la tramitación de demandas de empleo (inscripción, clasificación profesional, consulta y renovación de la demanda de empleo; asimismo se encargaba de la recepción del modelo de presentación de ofertas de empleo, consulta y difusión de las mismas. En materia de orientación laboral, elaboraba la documentación a firmar para la suscripción del itinerario, diseñaba itinerarios, suministraba información, etc. Asimismo manejaba aplicativos web como Silcoi Web, Silcoi Wint, et y se encargaba de labores de atención de citas del SCE, así como de atención telefónica y atención al público. (documento 9 de la demandada, informe de funciones elaborado por Dña. Adela y su propia testifical-). DÉCIMO TERCERO.- Dña. Adela es titulada en psicología (su propia testifical). DÉCIMO CUARTO.- El actor rellenó un cuestionario de evaluación del periodo inicial de la trabajadora en prácticas, en la que se hizo constar que su valoración global de la práctica en términos de satisfacción es de 4 sobre 6. La relación de la actividad realizada en prácticas, con los conocimientos académicos propios de su titulación: 2 sobre 6. Y en comentarios se indicó: que mejoraría de las prácticas 'la organización en general'; añadiendo que consideraría de interés 'una formación más concreta y específica del aplicativo SISPECAN'. (documento 8, -cuestionario-). DÉCIMO QUINTO.- El día 15/10/2019 la actora y el resto de beneficiarios de los contratos en prácticas, fueron convocados a una reunión con la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo a fin de informarles sobre la finalización del contrato en prácticas y no renovación del mismo ya que el plan Integral de Empleo de Canarias 2019 no recoge la ejecución de dicha actuación, (documento 12). DÉCIMO SEXTO.- Mediante preaviso fecha 23/10/2019 la Dirección del SCE comunicó a la actora que el día 02/12/2019 finalizaría su contrato en prácticas como consecuencia del vencimiento del plazo de duración de 1 año. (documento 12 -preaviso-). DÉCIMO OCTAVO.- Entre el 20/11/2019 y el 14/01/2020 se finalizaron 150 contratos en prácticas suscritos en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, documento 17, -listado de altas y bajas-) DÉCIMO NOVENO.- La actora no presentó denuncia ante la inspección de trabajo, (hecho no controvertido). VIGÉSIMO. - La actora presentó reclamación previa ante el SCE el día 26/12/2019, (documento 14 de la demandada).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Josefa frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, y en consecuencia:PRIMERO.- Declaro improcedente el despido de Dña. Josefa llevado a cabo por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO el día 2 de diciembre de 2019.
SEGUNDO.- Declaro extinguida la relación laboral de Dña. Josefa con el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO a fecha 2 de diciembre de 2019 por opción de la empleadora a la extinción e indemnización de la trabajadora en el acto del juicio.
TERCERO.- Condeno a la parte demandada SERVICIO CANARIO DE EMPLEO a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar al actor en la cantidad de 3,077,91 euros brutos.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Josefa y SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido de la parte actora al entender que hay un fraude de ley ya que las funciones realizadas por ésta no son las conformes a la titulación académica que ostentaba, sin que se haya permitido además obtener una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.
Frente a la misma se alzan en suplicación ambas representaciones al amparo de lo establecido en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La representación de la demandante solicita al amparo del apartado b) del art. 193 de la ley precitada, se revise el hecho probado primero y se adicione lo siguiente: 'Dña Josefa con D.N.I. NUM000, es Diplomada en Trabajo Social según título de fecha 1/07/2014 y suscribió contrato en practicas con el Servicio Canario de Empleo por el periodo 3/12/2018 al 2/12/2019 indicándose en su clausulado, que, 'El trabajador prestara servicios como Titulado Medio en practicas conforme al articulo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.) así como el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores en contratos formativos, incluida el grupo profesional. Igualmente se indica que la jornada será a tiempo completo (37 horas y 30 minutos a la semana), rigiéndose en materia de vacaciones y condiciones del contrato por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con un periodo de prueba de dos meses, percibiendo el 60% de las retribuciones fijadas en Convenio Colectivo para el personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconociéndosele un certificado de duración de las practicas al finalizar las mismas, y el reconocimiento expreso de que la trabajadora no viene desempeñando ningún puesto o actividad en el Sector Publico, ni actividad incompatible, documento .....', sin que conste en el precitado contrato PUESTO DE TRABAJO A DESEMPEÑAR, OBJETO y/o FUNCIONES A REALIZAR.'
Se apoya en los documentos obrantes a los folios 5 y 6 del ramo de prueba de la demanda.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no ha de alcanzar éxito por ser intrascendente para los designios del fallo, además de tratarse de documental ya examinada por la Juzgadora de instancia. Por otro lado, la modificación se basa en exactamente en el mismo documento empleado por la Juzgadora para formar su convicción en relación con el hecho probado 1º y lo que se plantea en el motivo no puede conceptuarse como un error patente e inexcusable en la valoración global de la prueba, pues al fin y al cabo lo que se pretende introducir es más una valoración (la alegada ausencia de determinados datos que la demandante considera esenciales para la validez del contrato) que un hecho. Debe tenerse en cuenta que el contrato en prácticas suscrito por la demandante se ajusta al modelo oficial publicado por el Servicio Público de Empleo Estatal, modelo oficial al cual había de sujetarse en todo caso el contrato, en aplicación del artículo 17.1 del Real Decreto 488/1998. En ese modelo oficial no hay ningún apartado en el que se deba consignar el 'objeto' del contrato, ni las 'funciones a realizar', y ni siquiera hay un apartado específico para el 'puesto de trabajo', sino que el mismo, en ese modelo oficial, viene identificado por medio de consignar la 'profesión' que se realizará en prácticas, el grupo o nivel profesional y el centro de trabajo. La Juzgadora se ha limitado a reproducir el contenido literal del contrato y valorar lo que el contrato diga o deje de decir no revela una valoración de la prueba errónea, menos aún por lo que se ha dicho en relación al modelo oficial y obligatorio del contrato en prácticas, al cual se ajustaba el suscrito con la demandante (en el contrato se identifica el centro de trabajo, la profesión a realizar en prácticas, y el grupo o nivel profesional).
Interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se adiciones: 'De los 150 contratos en prácticas, se constata que, en 36 de ellos, no se consigna el puesto de trabajo a desempeñar durante las practicas, funciones a realizar, y objeto del contrato'.
Se apoya en un pendrive que obra al folio 111 del procedimiento 1201/2019.
El motivo no ha de alcanzar éxito ya que dicho pendrive no figura incorporado sin que, a mayor abundamiento, ello pudiera alterar el signo del fallo.
?SEGUNDO.- Solicita la representación de la Comunidad Autónoma la modificación del hecho probado séptimo para que conste: 'Con fecha 20/11/2017 se emite informe facultativo por la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, que indica 'la cuestión sometida al objeto de consulta de informe facultativo se centra, en exclusividad, en determinar si el proceso de selección de los beneficiarios de planes y políticas activas de empleo se ajusta a la legalidad vigente. Quedando fuera del análisis jurídico el estudio de si en el ámbito de las Administraciones Públicas pueden realizarse prácticas laborales'. El informe concluye, a modo de advertencia futura, que 'teniendo en cuenta las modalidades contractuales de las que dispone la administración para hacer frente a sus necesidades estructurales, tanto permanentes como temporales, y vista la finalidad de los contratos en prácticas, no parece ser una modalidad de contrato adecuada para que la administración haga frente a sus necesidades, ya que el objetivo primordial del contrato en prácticas no lo constituye la contratación durante un cierto tiempo de un trabajador para el desarrollo de sus funciones en un puesto de trabajo, sino su propia formación práctica. Igualmente, señala que las contrataciones que pretende hacerse no se ajustan a la legalidad vigente, (folio 88 a 91, -informe, dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-).'
Como en el motivo anterior, la revisión se basa en el mismo documento empleado por la juzgadora, pero, e igualmente se constata, con la mera lectura del documento, que la juzgadora ha errado al concluir que el mismo estaba emitido por la Secretaría General del Servicio Canario de Empleo, cuando en realidad tal organismo era el destinatario del informe, siendo su emisor los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma; también es correcto lo que se señala respecto al objeto y alcance de ese informe. Realmente, la trascendencia de la modificación es, más bien, escasa, pues la legalidad del contrato suscrito por la actora no depende de lo que haya podido manifestarse en un informe facultativo previo, pero en orden a completar y corregir los hechos probados puede admitirse la modificación, sobre todo porque la sentencia de instancia ha tenido en cuenta lo afirmado en ese informe para fundamentar el fraude de ley que ha apreciado en el contrato de la demandante.
TERCERO.- Interesa la adición al hecho probado octavo con el siguiente texto: 'Con fecha 11 de septiembre de 2018 se emite informe de la Secretaría General del Servicio Canario de Empleo que según indica 'viene a recoger todos aquellos aspectos sobre el Proyecto de Formación Práctica y Empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias que han podido ser susceptibles de cuestionamiento en los diferentes informes emitidos sobre el mismo (informes de la Dirección General de la Función Pública y la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos), objeciones que han ido aclarándose con el fin de asegurar la correcta puesta en marcha de dicho proyecto , informe que dada su extensión se da integramente por reproducido'.
Pese a resultar el texto propuesto de forma directa del documento invocado por la recurrente, no por ello puede apreciarse un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, pues el texto que se pretende adicionar resulta inútil para resolver las cuestiones objeto de debate, en la medida en que con el mismo ni se pueden refutar o contribuir a refutar los argumentos de la sentencia de instancia, ni tampoco servirían para confirmar su pronunciamiento. Por lo expuesto, no procede estimar el motivo.
CUARTO.- Interesa la revisión del hecho probado décimosegundo para que se haga constar: 'La demandante bajo la supervisión de su tutora funciones en materia de demanda de empleo (incripción, clasificación profesional, consulta y renovación, cambio de situación administrativa, trasados, informes, mecanización de requerimientos, solicitud de formación a desempleados..) en materia de ofertas de empleo (recepción del modelo de presentación de ofertas: contacto telefónico y atención presencial al empresario, registro, seguimiento, modificación y difusión de ofertas de empleo, consulta de ofertas, documentos y cartas, vinculación a ofertas en difusión) funciones de intermediación (sondeos, gestión general de candidatos y confirmación de candidatos, comprobación de disponibilidad y citación) funciones relacionadas con la Orientación Laboral (diseño de itinerarios, documentación relacionada, orientación laboral realizada con demandantes de las 3 oficinas de empleo del Sur, información Mercado Laboral, Información Red Eures, elaboración guías de recursos de empleo en la zona sur de la isla, realización de acciones grupales, charlas, impartición de talleres, adaptación del material del Taller de Presentación de Servicios, información de la oferta formativa para personas desempleadas y ocupadas, confirmación, explicación y divulgación de recursos para la mejora de la empleabilidad, y otras funciones generales de la Oficina de Empleo (como asistencia a procesos de selección, atención en el punto de empleo ...)'.
Se apoya en el documento 9 que se corresponde con los folios 194 y 195 de las actuaciones.
El motivo ha de acogerse a fin de que conste en el relato fáctico las referidas funciones.
QUINTO.- Solicita la representación de la Comunidad Autónoma la modificación del hecho probado décimocuarto para que se haga constar: 'El actor rellenó un cuestionario de evaluación del periodo inicial de la trabajora en prácticas, en la que se hizo constar que sí está satisfecha con la formación que está recibiendo, que considera aconsejable la experiencia para introducirse en el mundo laboral, que cree que estas prácticas aumentarán sus posibilidades de obtener un trabajo futuro, que su valoración global de la práctica en términos de satisfacción es de 4 sobre 6. La relación de la actividad realizada en prácticas con los conocimientos académicos propios de la titulación: 2 sobre 6. El grado de satisfacción con el tutor/a del SCE es máximo, 6 sobre 6. Y en comentarios se indicó que mejoraría de las prácticas 'la organización en general'; añadiendo que consideraría de interés 'una formación más concreta y específica del aplicativo SISPECAN' si bien reconoce que 'las tareas asignadas todas me han aportado mucho porque son cosas nuevas y he aprendido'.'
La revisión no puede prosperar, pues no solo se ampara en el mismo documento empleado por la juzgadora, sino que los datos que se pretende adicionar no se evidencian como trascendentes a efectos de refutar o confirmar la fundamentación de la sentencia de instancia, por lo que ni habría error patente de la juzgadora por omitir una frase del cuestionario, ni la adición de tal frase puede considerarse útil, ni siquiera a efectos argumentativos.
SEXTO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo preceptuado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre la demandante por infracción de los arts. 3, 19 y 22.3 del RD 488/1998, art. 8.2 y 11 del ET y jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2009. Al mismo tiempo denuncia la vulneración del art. 12 del RD 10/2010 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo.
Expone el recurrente que en el contrato no se consigna el puesto de trabajo, objeto, funciones y formación, contraviniendo con ello los requisitos exigidos en el articulo 3 del Real Decreto referido y que en consecuencia ello comportaría la presunción de indefinición del contrato y que la finalización del mismo entrañaría un despido.
El recurso de suplicación es impugnado por la parte demandada.
Esta Sala en su sentencia de 4 de febrero de 2021, ha indicado: "El artículo 11.1, en su redacción aplicable establece: 'El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.'
El Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, en su artículo 3, relativo a la forma del contrato, prevé que el contrato de trabajo en prácticas deberá formalizarse siempre por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas. El artículo 22. 3 establece que se presumirán por tiempo indefinido los contratos en prácticas y para la formación celebrados en fraude de ley.
El Tribunal Supremo en interpretación de las diferentes normativas reguladoras del contrato de trabajo en prácticas ha señalado que la finalidad esencial que persigue este contrato es formativa, se pretende ante todo que los conocimientos adquiridos con anterioridad por el interesado se apliquen en la práctica, consiguiendo con ello su consolidación y perfeccionamiento, a diferencia del contrato de trabajo para la formación en que los conocimientos se van adquiriendo al tiempo que se va desarrollando la actividad laboral. En el contrato en prácticas lo que se pretende es dar firmeza y sentido práctico a unos conocimientos adquiridos previamente mediante estudios realizados por el interesado antes de comenzar a trabajar ( STS 1 de octubre de 1992), o como indica la STS de 29 de octubre de 1996, la adquisición por el contratado de una práctica profesional que mejore su nivel formativo y su posición en el mercado de trabajo .En sentencias de 20 de diciembre de 2000 y 26 de junio de 2001 se reitera que tiene como finalidad facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio, pues no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados, y así se persigue proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1, a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
Con posterioridad en sentencia de 12 de febrero de 2009 declara nuevamente que su finalidad es contribuir a complementar la formación teórica del trabajador y en el concreto supuesto consideró que una desviación de escasa duración de aquella finalidad, durante dos meses de los 24 de duración , en que se empleó al trabajador en tareas distintas a las pactadas como objeto del contrato, carecía de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta.
La doctrina destaca que la contratación en prácticas ofrece un doble nivel formativo:la puesta en práctica de conocimientos teóricos adquiridos y la obtención por medio del propio contrato de una formación complementaria eminentemente práctica que el trabajador adquiere a través de la relación laboral. Igualmente pone de relieve que los tribunales en la interpretación y aplicación de esta normativa configuran como función esencial de esta modalidad de contratación posibilitar la puesta en práctica efectiva de los conocimientos teóricos adquiridos mediante una formación específica, resultando necesario para la validez de este tipo de contrato que no se produzca la ruptura del nexo causal que constituye la adecuación entre el trabajo ejecutado y la formación adquirida .Igualmente se destaca que en los contratos de trabajo en prácticas, la participación de trabajadores en la empresa con unos conocimientos formativos previamente adquiridos conlleva indudablemente una utilidad de su trabajo para la empresa."
SÉPTIMO.- Por su parte, la sentencia de 20 de enero de 2021, ha establecido: "Los contratos de trabajo formativos (contrato de trabajo en prácticas y contrato de trabajo para la formación) tienen como fin específico, junto a la causa genérica de todo contrato de trabajo (prestación de servicios por salario), la adquisición de conocimientos teóricos o prácticos, o ambos conjuntamente, para desempeñar un determinado oficio o profesión.
El contrato de trabajo en prácticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 1 a 4 del Real Decreto 488/ 1998 de 27 de marzo, sobre contratos formativos, es aquél que tiene por objeto la obtención por el trabajador de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
Dicho contrato se debe celebrar para adquirir formación en puestos de trabajo que ofrezcan un nivel de cualificación susceptible de acreditación formal o que se corresponda al nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa ( artículo 1 a 4 del Real Decreto 488/ 1998 de 27 de marzo, sobre contratos formativos). Es decir, se busca la obtención de formación real por los jóvenes, que se corresponda al nivel de estudios o de formación cursados. La correspondencia entre titulación y el trabajo no tiene que ser absoluta ni rígidamente nominalista, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de todas o algunas de las enseñanzas teóricas acreditadas por la titulación del trabajador y, por otra parte, el contrato en prácticas no requiere de la asistencia continua de otra persona que supervise la actividad sino solo de la posibilidad de aplicar los conocimientos adquiridos, de los que es exponente el título obtenido.
En cuanto a la forma, el contrato habrá de revestir obligatoriamente la forma escrita, como lo impone el artículo 8 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, y realizarse en el modelo oficial, haciendo constar expresamente la duración del contrato, la jornada laboral, la retribución, la titulación del trabajador, el objeto de las prácticas y el periodo de prueba, cuando haya sido previsto. La falta de escritura da lugar a la transformación en un contrato ordinario por tiempo indefinido, salvo que se acredite la naturaleza temporal del mismo.
Como en el contrato de trabajo en prácticas la capacitación del trabajador constituye el elemento definitorio y característico del mismo que justifica su temporalidad, sobre ella se ha establecido un régimen jurídico específico que determina, entre otras consecuencias, que a modo de sanción y para evitar fraudes en la contratación, adquieran la condición de fijos los trabajadores contratados para la formación, cuando el empresario incumpla sus obligaciones en materia de formación teórica."
OCTAVO.- El presente tema ya ha sido analizado por esta Sala en numerosas resoluciones, no solamente en las referidas con anterioridad sino también en la de 11 de febrero de 2021. Así se indica: "VIGÉSIMO PRIMERO.- En segundo lugar, aunque efectivamente el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, exige en su artículo 3 que el contrato en prácticas se formalice 'siempre por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas', la misma norma reglamentaria impone, en su artículo 17.1, la suscripción del contrato con arreglo a un modelo oficial, y en ese modelo oficial el puesto de trabajo no viene identificado por referencia a una concreta plaza, sino por medio de la concreción de la 'profesión' (con lo que se quiere englobar tanto la 'categoría profesional' como las 'ocupaciones funcionales', o cualesquiera otros términos semejantes), el grupo o nivel profesional, y el centro de trabajo, lo que guarda relación con la remisión que el artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores hace a la negociación colectiva a efectos de determinar 'los puestos de trabajo o grupos profesionales' que pueden ser objeto de este contrato. La recurrente no explica cómo, a su parecer, tendría que haberse identificado el 'puesto de trabajo', pero a la vista de la regulación antes mencionada, si el contrato en prácticas identifica la categoría u ocupación profesional, el grupo o nivel profesional en el que se engloba, y el lugar donde han de prestarse los servicios (datos todos ellos que, como la Sala ha comprobado al tener que examinar el contrato de trabajo para resolver los motivos de revisión de hechos, se recogían en este caso), el 'puesto de trabajo' ha de considerarse identificado, en la medida en que con esos tres elementos es posible saber qué es lo que hará o puede hacer el trabajador en prácticas y donde, pues la concreción de las funciones a realizar dentro de las que potencialmente se incluyen en la categoría u ocupación forma parte, en el contrato en prácticas como en cualquier otro contrato de trabajo, de la movilidad funcional simple que puede acordar el empleador por puros criterios de oportunidad.
VIGÉSIMO TERCERO.- Finalmente, como señala el recurrido en su impugnación, ni el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el artículo 3 del Real Decreto 488/1998, ni ningún otro de los preceptos invocados en el recurso, ni la jurisprudencia de aplicación a la vigente normativa reguladora del contrato en prácticas, exigen que se explicite en el contrato escrito cual va a ser la formación que se va a recibir por el trabajador, ni una concreción de las funciones a desempeñar más allá de la identificación del 'puesto o puestos de trabajo' en los términos que se han señalado, ni tampoco que se refleje en el contrato un objeto específico distinto de la finalidad general del contrato en prácticas que se deduce de la normativa reguladora del mismo. Y, desde luego, en el modelo oficial de este tipo de contratos no se recoge ninguno de estos elementos. En consecuencia, de la ausencia de esos elementos en el contrato de trabajo suscrito por la actora no puede deducirse la existencia de fraude de ley alguno o irregularidad de ningún tipo, y, no adoleciendo el contrato de trabajo de vicio formal alguno que permitiera presumir que el mismo incurrió en fraude de ley, el motivo ha de ser desestimado."?
Por lo tanto, dado que el debate planteado es el mismo que el que hoy se estudia y siendo que la Sala no ha cambiado de criterio, al mismo ha de estarse puesto que las cuestiones deducidas por la recurrente en relación con los contratos de la demandante no pueden prosperar atendiendo a la doctrina expuesta.
En este sentido nos encontramos con que el contrato de la demandante se ajusta a las previsiones del artículo 3 que se dice infringido sin que sea necesario que en el mismo se especifiquen nominalmente las funciones que se van a realizar, cumpliendo igualmente con los criterios relativos a lo que manifiesta en relación a que se ha incumplido puesto que este Tribunal ya ha dado respuesta en las sentencias referidas, como se dijo, y se asume la misma doctrina, sin que por lo tanto el motivo pueda prosperar.
NOVENO.- Por último, recurre dicha parte al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS por infracción del arts. 51 del ET y 122 b) y 124.11 de la LRJS.
Este tema también ha sido planteado en el mismo sentido en las tres resoluciones a las que hemos hecho referencia. En la de 4 de febrero de 2021 se indica: "TERCERO.- El recurso denuncia la infracción de los artículos 122.b y 124.11LRJS, del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Alega que se procedió al despido de 150 trabajadores y debió tramitarse un despido colectivo al superarse el umbral de los 30 despidos, por lo que debe estimarse la pretensión de despido nulo. En el presente caso no se han producido las vulneraciones denunciadas en el recurso, pues no nos encontramos ni siquiera ante un despido individual, pues el cese cuestionado se trata de la regular finalización de un contrato temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 c del Estatuto de los Trabajadores, que tampoco se tendría en cuenta para el cálculo del número de extinciones conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
El Tribunal Supremo ha señalado que el despido colectivo puede producirse al margen de que la empresa utilice el procedimiento del art. 51ET (despido colectivo irregular) o que, incluso, se oculte su carácter colectivo (despido colectivo de hecho); y en tales supuestos la decisión empresarial puede ser impugnada por la vía del artículo 124 de la LRJS. Sin embargo, cuando la demanda se construye sobre unas afirmaciones no meramente fácticas, las que se refieren a la existencia de la comunicación empresarial de cese de un determinado número de trabajadores, sino sobre una calificación jurídica como el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos, que necesariamente individualiza la situación de los trabajadores y hace necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124, no cabe la acción de despido colectivo del artículo 124 de la LRJS pues es necesario descender a las particulares y singulares circunstancias de cada uno de los contratos temporales rescindidos por la empresa para establecer si son contrarios a derecho y debieran en consecuencia considerarse como extinciones computables a los efectos delartículo 51 del ET( SSTS de 22 de diciembre de 2016 y 22 de noviembre de 2018).
El Tribunal Supremo, con ocasión de procedimientos individuales de cese de contrato aparentemente temporal que carezca de causa de temporalidad que lo justifique, o de cese producido con anterioridad a que sobrevenga la causa válida de terminación,si se superan los parámetros numéricos delimitadores del despido colectivo ha declarado la nulidad de las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites preceptivos del artículo 51ET ( SSTS de de 3 y 8 de julio de 2012). Sin embargo, en este caso como ya se ha expuesto no concurre el primer presupuesto una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación, por lo cual es preciso desestimar íntegramente el recurso."
Por todo ello, el recurso de suplicación de esta parte ha de desestimarse dado que el presente motivo tampoco puede tener acogida por las razones ya indicadas en anteriores resoluciones de esta Sala.
DÉCIMO.- En el único motivo del recurso del Servicio Canario de Empleo formulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia vulneración de los artículos 11.1.a), 15.3 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 3 y 22, apartados 1) y 3), del Real Decreto 488/1998, 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de Contratos Formativos, y jurisprudencia aplicable.
El organismo público recurrente discrepa del criterio de la juzgadora de instancia relativo a que el contrato en prácticas solamente pueda ser utilizado para puestos de trabajo en los que se requiera una titulación específica, o en aquellos en que ésta sea relevante para el desempeño de funciones, de tal modo que la práctica realizada sea adecuada a la materia objeto de los estudios cursados; sostiene por el contrario el demandado que el artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores solamente exige que el puesto de trabajo permita la obtención de la práctica profesional adecuada 'al nivel de estudios o formación cursados', sin imponer que se correspondan con las propias de una titulación específica o concreta. Defiende el recurrente que la jurisprudencia sostiene que cuando la titulación es adecuada al puesto de trabajo asignado y su desempeño permite obtener la práctica profesional acomodada al nivel de estudios cursados y en un sector profesional propio de los conocimientos teóricos poseídos, no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido de las concretas tareas realizadas sea absoluta ni rígidamente nominalista, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de todas o de algunas de las enseñanzas teóricas acreditadas por la titulación del trabajador, sin que sea posible apreciar el fraude de Ley prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil. Y en consecuencia, la categoría asignada a la demandante en el contrato en prácticas sería adecuada al nivel de formación acreditada, como licenciada universitaria, y las encomendadas al trabajador se corresponden con una parte importante de su nivel de estudios, permitiendo la adquisición de la práctica profesional adecuada al mismo, al tratarse de funciones técnicas propias del nivel de estudios o formación de la demandante en el ámbito de la organización en que se inserta a realizar las prácticas, el Servicio Canario de Empleo; insiste en que se ha facilitado a la demandante formación práctica, y que es irrelevante la materia sobre la que versara titulación de la persona designada como tutora de la demandante, en la medida en que la figura del tutor no es necesaria en el contrato de trabajo en prácticas, y el cualquier caso lo que tenían que enseñar esos tutores eran los cometidos de un puesto de trabajo en la Administración, sobre las labores de un puesto de trabajo adecuado a su nivel de estudios del demandante, y no sobre una materia o titulación concreta, que ya ha sido objeto de formación teórica. Tras volver a insistir en que las prácticas deben ajustarse al nivel de formación y no a la materia objeto de formación, hace una serie de alegaciones sobre que el contrato en prácticas puede utilizarse en el ámbito de la Administración Pública y en particular en el Servicio Canario de Empleo dadas sus funciones en materia de políticas activas de empleo. En definitiva, considera que no podía apreciarse fraude de ley, y en consecuencia tampoco cabe hablar de despido, sino de válida extinción del contrato por finalización del plazo pactado que no da derecho a indemnización alguna.
DECIMOPRIMERO.- El artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente a la fecha de suscripción del contrato cuya extinción motiva la demanda rectora de los presentes autos, regulaba el contrato de trabajo en prácticas disponiendo que el mismo 'podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa'.
DECIMOSEGUNDO.- Como señala la jurisprudencia en interpretación del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 2 de julio de 1993, recursos 227 y 2291/1992, entre otras, aunque partiendo de una redacción del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores distinta de la actual) 'La finalidad esencial que persigue el contrato de trabajo en prácticas es una finalidad formativa, pues con él se pretende, ante todo, que los conocimientos adquiridos con anterioridad por el interesado se apliquen en la práctica, consiguiendo con ello su consolidación y perfeccionamiento'; así como que 'Lo que se persigue con este contrato es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1 a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados' ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000, recurso 4464/99), indicándose también que 'la condición esencial de este tipo de contratación excepcional falta si al empresario le consta que el trabajador posee ya los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomienda' ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996, recurso 3077/1994). Derivado de esta finalidad del contrato formativo, se viene exigiendo que las tareas desempeñadas por el trabajador contratado en prácticas guarden relación con su formación académica y le permita adquirir una experiencia práctica coherente con su nivel de estudios o de formación (y así lo establece expresamente el artículo 11.1.a del Estatuto de los Trabajadores), apreciándose fraude de ley cuando las actividades realizadas son completamente ajenas a la titulación académica que habilita la suscripción del contrato en prácticas.
DECIMOTERCERO.- El tema relativo a si el contrato de la demandante está hecho o no en fraude de ley, como mantiene la Juzgadora en su sentencia, ha sido abordado ya por esta Sala en la tan reiterada sentencia de 11 de febrero de 2021 y que se asume en su totalidad. Así, se indicó lo siguiente: "TRIGÉSIMO.- La juzgadora ha apreciado fraude de ley en el contrato en prácticas por estimar que las tareas realizadas por la demandante no guardaban relación con la materia objeto de los estudios que cursó la actora, en concreto una titulación universitaria superior en Economía. De modo que, en opinión de la sentencia recurrida, para la licitud del contrato en prácticas sería necesario no solo que la práctica profesional obtenida con el mismo sea adecuada al nivel de estudios, sino que además tiene que corresponderse con la materia objeto de esos estudios, de manera que solamente sería lícito el contrato en prácticas si la demandante hubiera prestado servicios como economista, o para un puesto de trabajo específicamente reservado para titulados universitarios superiores en Economía. Esta tesis podría defenderse con la redacción inicial del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores (de 1980), que mencionaba que el fin del contrato en prácticas era 'perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos al nivel de estudios cursados por el interesado'; o con la redacción introducida por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, que exigía la adecuación del puesto de trabajo 'a la finalidad de facilitar la práctica profesional del trabajador para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados', pues de la referencia a 'perfeccionar sus conocimientos', en clara referencia a los teóricos, obtenidos con el título académico o formativo, podía deducirse que había de existir una conexión entre la prestación laboral a realizar en el contrato en prácticas y la materia que había sido objeto de estudio para obtener el título.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Sin embargo, la Ley 10/1994, de 19 de mayo, modificó el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo la redacción actualmente vigente del artículo 11.1.a), y lo hizo suprimiendo toda referencia al 'perfeccionamiento de los conocimientos' o 'adaptación de los mismos', para pasar a decir, simplemente, que 'El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados'. Tal modificación se hizo, según la exposición de motivos de la citada Ley 10/1994, para facilitar la inserción laboral de los jóvenes, cuya falta de formación específica o experiencia laboral se estimaba que constituía el principal para su acceso al empleo. Con la redacción que se dio desde entonces al artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es evidente que la vinculación con la práctica profesional lo es solamente al 'nivel de estudios o de formación cursados', y no a la concreta 'materia de estudios o de formación cursados', lo que se confirma si se observa la regulación del apartado c) del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, que permite la celebración de distintos contratos en prácticas cada vez que el trabajador obtiene un título superior al que ostentaba antes (grado, master o doctorado), pero no cuando al suscribir un contrato al amparo de un título inferior el interesado ya estuviera en posesión del título superior de que se tratase; y todo ello con independencia de si las titulaciones son en la misma o diferente materia.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Con la vigente redacción del artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores puede suscribirse el contrato de trabajo en prácticas en aquellas empresas o sectores de actividad en los que los puestos de trabajo u ocupaciones vienen determinadas por un concreto nivel de formación académica del trabajador, y no por la concreta materia sobre la que versó esa formación; también se atiende a la realidad de que la salida profesional de numerosas carreras universitarias sería limitadísima si el titulado universitario hubiera de trabajar solo y exclusivamente sobre la concreta materia teórica que estudió, y la posibilidad de acudir al contrato de trabajo en prácticas se vería muy restringida, frustrando las finalidades generales que justifican este tipo de contrato. Y, en particular, en el ámbito de las administraciones públicas, entre las que se engloba el Servicio Canario de Empleo, en la mayoría de los puestos de trabajo de titulado superior universitario que realizan tareas administrativas, para acceder a los mismos no se exige una titulación en una materia concreta, sino una titulación universitaria superior en general y los conocimientos y competencias generales que puedan estar asociados a ese nivel de estudios.
TRIGÉSIMO TERCERO.- A la vista de lo que se acaba de exponer, si el contrato de trabajo en prácticas suscrito por la demandante tenía por objeto desempeñar un puesto de titulado superior, para ocupar el cual el demandado, con carácter general (y desde el único punto de vista de la formación académica), solamente exige estar en posesión de un título universitario superior (grado, licenciatura, etc...), y no de una titulación en una materia específica, y las funciones desempeñadas se correspondían con las propias de un puesto de titulado superior, el contrato en prácticas era válido y no puede considerarse suscrito en fraude de ley, pues el desempeño de un puesto de titulado superior permitiría a la demandante obtener una práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursado (en este caso, licenciatura), en la medida en que para el desempeño de ese trabajo ha tenido que poner en práctica los conocimientos genéricos adquiridos con el nivel de formación universitaria. Siendo por ello irrelevante que en la actividad no fuera necesario poner continuamente en práctica conocimientos en materia económica, aunque, por lo que resulta del hecho probado 12º, algunos de esos conocimientos los tuvo que aplicar necesariamente, cuando realizaba tareas como comparación de bases reguladoras o revisión de documentación técnica y contable, o de los informes de auditorías, de las entidades beneficiarias, pues las funciones de la demandante estaban relacionadas con la tramitación de subvenciones, de ahí que tuviera acceso al aplicativo para esas subvenciones. Y también es irrelevante que las personas que actuaron como tutoras de la demandante fueran licenciadas en filosofía y no impartieran formación económica a la demandante, y ello porque, como alega el Servicio Canario de Empleo en su recurso, la figura del tutor no era preceptiva, pero, sobre todo, porque la formación que debía recibir la demandante no era teórica, sino práctica, y por poca economía que pudieran saber las tutoras, por el tiempo que llevaban prestando servicios para el demandado sí que podían dar formación práctica a la demandante sobre el funcionamiento del servicio de empleo en general y sobre el puesto de trabajo de titulado superior en particular.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Por todo ello no puede compartir la Sala la conclusión de la sentencia recurrida respecto a que, para la licitud del contrato de trabajo en prácticas, la actividad laboral a realizar ha de corresponderse con la materia que fue objeto de los estudios cursados por la trabajadora. Lo que se exige legalmente es que la práctica realizada a través del desempeño del trabajo sea adecuada al 'nivel de estudios', y esta adecuación se produce si el trabajador en prácticas es ocupado en un puesto de trabajo para el cual se exige, en el sistema de clasificación profesional u organización aplicable al empleador, con independencia de la concreta materia que fuera objeto de los estudios, una titulación universitaria del mismo nivel que la que ostenta el trabajador. Esto se cumplió en el presente caso, pues la actora realizó funciones de Titulado Superior, en un puesto para cuyo acceso no se exige la titulación en una materia específica, sino de un determinado nivel, y de todos modos el demandado procuró asignar a la demandante funciones y tareas en las cuales sus conocimientos en materia económica fueran útiles y la demandante tuviera que ponerlos en práctica. Procede por tanto estimar el motivo, y el recurso del Servicio Canario de Empleo, pues el contrato en prácticas suscrito por la actora no incurrió en fraude de ley; de lo cual se deriva que su extinción el 29 de octubre de 2019 no pueda calificarse de despido, sino de una válida extinción del contrato por expiración del plazo de un año pactado en el mismo (hecho probado 1º), extinción que tampoco da derecho a la demandante a indemnización alguna, de acuerdo con lo regulado en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, pues la extinción de los contratos formativos por expiración de plazo no generan derecho a indemnización. No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, la misma ha de ser revocada, y en lugar de su pronunciamiento dictar otro que desestime en su integridad la demanda rectora de las actuaciones."
Por lo tanto, el recurso de suplicación del Servicio Canario de Empleo ha de ser estimado al mantenerse la misma doctrina reflejada con anterioridad, dado que el contrato en prácticas de la demandante no incurrió en fraude de ley. Se trata de un planteamiento exactamente igual al que ya resolviera este Tribunal y por tanto tras asumir y exponer los criterios ya reflejados ello solamente puede conducir a que teniendo en cuenta el relato fáctico en relación con la demandante no pueda apreciarse el fraude recogido en la sentencia en tanto en cuanto la contratación de la misma se ajusta tanto en la forma como en el fondo a los requisitos exigidos por el articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores y por el Real Decreto referenciado. La actora ha obtenido la formación necesaria adecuada a su nivel de estudios sin que sus funciones difieran de las correspondientes a dicho nivel,
Todo ello hace que sea estimado el recuso de suplicación deducido por el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma, absolviéndole de la condena que le venía impuesta y revocando, en consecuencia, la sentencia de instancia.
Tal y como se dijo, el recurso de suplicación de la demandante ha de desestimarse.
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y desestimamos el interpueto por Dña. Josefa contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000009/2020-00, sobre Despido y, en consecuencia, revocamos la misma con desestimación de la demanda y absolviendo al Organismo demandado de las peticiones deducidas en su contra.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
