Sentencia Social Nº 5673/...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Social Nº 5673/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2011/2008 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5673/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105195

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, sobre invalidez permanente. La Sala estima que las dolencias que padece el trabajador configuran un cuadro que no le producen reducción alguna en su rendimiento normal, ni le ha impedido seguir desarrollando su profesión habitual de oficial de la construcción, por lo que no se halla en la situación de incapacidad permanente parcial ni tampoco en la de incapacidad permanente total.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0022719

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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 8 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5673/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 9.10.2007 dictada en el procedimiento nº 527/2007 y siendo recurrido/a Cornelio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20.07.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.10.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO EN PARTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cornelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y DECLARO a la referida parte actora en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir de una sola vez una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 665,70 euros, más mejoras y revalorizaciones legales, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida indemnización.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Cornelio tiene como número de afiliación a la Seguridad Social el NUM000 .

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de Cornelio , emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 11/05/07 con el siguiente resultado: leucoma corneal ojo izquierdo agudez visual de cero en ojo izquierdo y la unidad en ojo derecho, insuficiencia venosa de la EID.

TERCERO.- El día 31/05/07 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.

QUINTO.- La profesión habitual de Cornelio es la de oficial de la construcción.

SEXTO.- Cornelio acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1280,47 euros para la incapacidad permanente total y 665,70 euros para la parcial. En el momento de su solicitud administrativa e actor se encontraba en situación asimilada al alta por percibir el subsidio de desempleo, en régimen general.

SÉPTIMO.- Cornelio padece las lesiones reconocidas por la UVAMI y reseñadas en el hecho probado segundo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO:- Contra la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda inicial, declaró que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en leucoma corneal en ojo izquierdo con agudeza visual de 0 y la unidad en ojo derecho, insuficiencia venosa de la extremidad inferior derecha, configuran un cuadro que, efectivamente, no han de producir en el actor reducción alguna en su rendimiento normal en cuanto la solicitud de invalidez permanente se formuló por la recidiva de varices en la extremidad inferior derecha practicándosele cirugía vascular con signos de insuficiencia venosa en extremidades inferiores sin alteraciones tróficas ni edemas, y respecto de la falta de visión en ojo izquierdo que es en lo que hace hincapié la sentencia impugnada para reconocer al actor la invalidez permanente que ahora se impugna por la Entidad Gestora, ha de señalarse que conforme a la propia manifestación del actor sufrió un traumatismo en ojo izquierdo a los 15 años quedando como secuela la pérdida de visión, y ello no le ha impedido seguir desarrollando con un rendimiento normal su profesión habitual de oficial de la construcción.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, dictada el 9 de Octubre de 2.007, recaída en los Autos 527/07 seguidos a instancia de D. Cornelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de enfermedad común, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a la Entidad Gestora de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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