Última revisión
27/07/2007
Sentencia Social Nº 5674/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2778/2006 de 27 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5674/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105694
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9549
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023334
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ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 27 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5674/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 12 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 570/2005 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Eduardo Paricio Sorolla. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-8-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda que ha originado estas actuaciones, promovida por D. Carlos Antonio frente a Mutua Asepeyo, Eduardo Paricio Sorolla, Instituto nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- que D. Carlos Antonio , con NIF núm. NUM000 , nacido el 01-12-1969, afiliado y en alta en el régimen general, con núm. de la S.S. NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 16-11-2004 cuando prestaba sus servicios para la empresa Eduardo Aparicio Sorolla, como carpintero, la empresa tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.
Segundo.- El actor fue baja médica pasando a la situación de IT derivada de Accidente de trabajo en fecha 16-11-2004 y fue dado de alta médica el 22-02-2005.
Tercero.- Que iniciado expediente por el INSS fue emitido dictamen médico por el CRAM el día 30-03-2005, por el que se indica que el actor presenta las siguientes lesiones: "Pérdida de la tercera falange del dedo índice. Pérdida de la tercera falange del dedo medio".
Cuarto.- Que el día 27-04-05, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez y conforme al Baremo correspondiente, la cantidad de 937,58 euros de cuyo pago es responsable Asepeyo.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa el 03-06.2005, siendo desestimada la reclamación mediante resolución expresa en fecha 12-07-2005.
Quinto.- Que el actor solicita se le declare afecto a una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.
Sexto.- Se acredita que el actor ostenta una base reguladora para la incapacidad permanente total de 14.135,88 euros anual, más mejoras y revalorizaciones, siendo los efectos en caso de estimarse, desde la fecha del despido (28-10-2005 folio 128) y la prestación de incapacidad permanente parcial de 1.210,58 euros mensuales; hecho de conformidad por las partes.
Séptimo.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo de fecha 16-11-2004: lesiones 1º, 2º y 3º dedos mano izquierda (folio 57). Secuelas pérdida de falange distal dedos índice y medio mano izquierda. Anquilosis articulación interfalángica distal dedo índice. Informe CRAM. MCD libre. Paciente diestro, informe Mutua.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente, grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo y con correcto amparo procesal en el apartado c) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas que suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.
Como ha venido declarando la Sala de forma reiterada en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen; conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, cuya profesión habitual es la de Carpintero, y las dolencias que padece -anteriormente transcritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución-, afectan a la mano izquierda, siendo el paciente diestro, y aún admitiendo que pueda tener algunas dificultades para la realización de determinadas tareas de su profesión, no queda acreditado que su rendimiento se haya reducido en cuantía igual o superior al porcentaje del 33 por 100 exigido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 12 de enero de 2.005, dictada en los autos nº 570/2005, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

