Última revisión
22/10/2002
Sentencia Social Nº 5677/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 5677/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102726
Encabezamiento
3
Recurso nº 2634/01
Recurso contra Sentencia núm. 2634 de 2.001
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintidos de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.677 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2634/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 57/01, seguidos sobre Imp.Alta médica, a instancia de D. Gerardo , asistido del Letrado D. Vicente José Seguí Picó, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA G.V. y contra CARPINTERIA NADAL S.L., y en los que es recurrente la codemandada Consellería de Sanidad, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de Mayo de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo en lo esencial la demanda formulada por D. Gerardo y en su consecuencia acuerdo dejar sin efecto el alta médica de fecha 22-12-00 declarando laboral la contingencia del proceso de IT y el derecho del actor a continuar percibiendo las correspondientes prestaciones equivalentes al 75% de su base reguladora diaria de 5.800 pesetas hasta su total curación o hasta que se produzca otra causa legal de extinción de la IT, siendo responsable del abono de dicha prestación la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, condenando a la Consellería de Sanidad a estar y pasar por la presente resolución y absolviendo a la empresa de los pronunciamientos deducidos en la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El demandante , D. Gerardo con D.N.I. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, venía prestando sus servicios para la empresa demandada Carpinteria Nadal S.L. con la categoría profesional de oficial 1ª, empresa que tenia cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales y comunes con la Mutua Valenciana de Levante encontrándose al corriente de sus obligaciones de cotización y afiliación a la seguridad social. Con fecha 31-1-2000 y con ocasión de desplazamiento que efectuó en su jornada laboral al objeto de salir a desayunar , sufrió una caida de la cual fue dado de baja por su médico de cabecera por accidente no laboral el indicado dia con el diagnóstico de "fractura luxación de humero Derecho". Posteriormente fue dado de alta por la Inspección de los Servicios Sanitarios el 22-12-00 por mejoría que le permitia desarrollar su trabajo habitual. SEGUNDO: El demandante en el momento de ser dado de alta médica había recibido rehabilitación y tras terminarla fue dado de alta con buena movilidad , habiéndole ofrecido la mutua codemandada continuarla, teniendo como limitaciones limitación de movilidad, antepulsión a 135º, abducción a 125º y rotación abolida, 0ª. TERCERO: El actor disconforme con el parte de Alta emitido interpuso reclamación previa, que le fue desestimada mediante Resolución de 10-1-01 si bien se consideraba que la lesión debia ser valorada por la Mutua correspondiente, al tratarse de un accidente laboral. En dicho escrito de reclamación previa el actor indicaba que sufrió la caida al salir a desayunar en la empresa. CUARTO: En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación que se solicita ascendería a 5.800 pesetas diarias tanto por contingencias profesionales como comunes. El actor , si bien fue dado de alta médica el 22-12-00 , continuó percibiendo de su empresa hasta el 31-1-01 inclusive las correspondientes prestaciones de IT al no haber comunicado a la citada empresa su alta.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Consellería de Sanidad, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana la Sentencia de instancia que estimando la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, dejó sin efecto el alta médica cursada por la correspondiente Unidad Inspectora y declaró el derecho de la parte actora a continuar en situación de incapacidad temporal percibiendo el correspondiente subsidio, con cargo a la Mutua Valenciana levante, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, condenando a la Conselleria de Sanidad a estar y pasar por la presente resolución.
Así, en un único motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 5, 128 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994, así como artículos 9 y 11 de la Orden Ministerial de 11-10-67. Se sostiene en síntesis por el recurrente que en nada le puede afectar la petición de la actora , por la falta de legitimación en cuanto al fondo del asunto que tiene la recurrente, entendiendo que se le debió absolver de las peticiones de la parte actora. El recurso debe ser desestimado pues accionando el actor frente al alta medica emitida por la Inspección medica, respecto de proceso de incapacidad temporal iniciado por parte de baja emitido por el medico de cabecera, ambos dependientes del Servasa, la legitimación pasiva del recurrente es clara, no solo a efectos de conformar el litisconsorcio pasivo necesario, sino también en cuanto al fondo del asunto, pues se cuestionaba tanto la contingencia que dio origen a dicha baja, como la procedencia del alta , de manera que la estimación de la demanda, con los pronunciamientos fijados en el fallo de la Sentencia, y la condena al recurrente "a estar y pasar por la presente Resolución" , es conforme a Derecho, y ninguna infracción se aprecia de los artículos que el recurrente denuncia como infringidos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante de fecha 4 de Mayo de 2.001 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Gerardo, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
