Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Nº 5677/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4395/2007 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5677/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105110
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0020467
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5677/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 486/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Silvia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Invalidez Permanente Absoluta derivada de Enfermedad común, debo absolver y absuelvo a ésta de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- La demandante Silvia , nacida el día 4-12-19, se encuentra en alta en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar de la Seguridad Social por trabajos prestados como empleada de hogar.
Segundo.- En fecha 23-1-06 inició proceso de Incapacidad Temporal.
Tercero.- En resolución de la D.P. del I.N. S.S. de 5-5-06 se declaró en situación de Invalidez Permanente total cualificada para su profesión habitual por enfermedad común.
Cuarto.- Con efectos de 7-4-06 agotó la vía administrativa ante la misma D.P. del I.N. S.S. que por resolución de 7-6-06 confirmó el pronunciamiento inicial.
Quinto.- Fue emitido Dictamen por Uvami en 7-4-06, teniéndose su dictamen por reproducido.
Sexto.- La base reguladora asciende para la Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común a 196'78 Euros/mes.
Séptimo.- Presenta las siguientes enfermedades:
- Obesidad
- Cervicoartrosis leve. Discopatía C6-C7.
- Lumboartrosis moderada.
- Protesis total rodilla izquierda. Pendiente PTR derecha por gonartrosis severa.
- HTA.
- Accidente vascular cerebral isquémico con discreta hemiparesia facio-braquio-cursal izquierda.
- Asma bronquial que no requiere tratamiento continuado.
- Varicectomia EI Derecha.
- Aneurisma en septum interauricular. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Silvia la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez permanente, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero para que se añada que "las lesiones reconocidas son: prótesis total rodilla izq. AVC, hemiparesia izq. discreta", pretensión que puede ser estimada al ser estas las lesiones reconocidas en la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
TERCERO.- En el presente caso la trabajadora presenta las siguientes enfermedades según el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida: obesidad, cervicoartrosis leve, discopatía C6-C7, lumboartrosis moderada, prótesis total rodilla izquierda, pendiente PTR derecha por gonartrosis severa, HTA, accidente vascular cerebral isquémico con discreta hemiparesia facio- braquio-cursal izquierda. Asma bronquial que no requiere tratamiento continuado, varicectomia EI derecha y aneurisma en septum interarticular.
El INSS ha reconocido a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar por padecer: prótesis total rodilla izquierda AVC, hemiparesia izquierda discreta. Si bien las dolencias que presenta son más amplia las mismas no son constitutivas del superior grado de absoluta que pretende ya que, en definitiva, está afecta de una patología que afecta a las rodillas, con prótesis en rodilla izquierda y pendiente de que se le coloque otra en la derecha, lo cual le limita para trabajos que requieren bipedestación y deambulación. Las secuelas del accidente vascular cerebral son leves y el resto son de escasa entidad y repercusión funcional, subsistiendo por todo ello capacidad laboral para trabajos livianos y sedentarios que no comporten sobrecarga de las articulaciones afectadas.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Silvia contra la sentencia de 20 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 486/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

