Última revisión
22/10/2002
Sentencia Social Nº 5679/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de Octubre de 2002
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 5679/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102727
Encabezamiento
3
Recurso nº 225/02
Recurso contra Sentencia núm. 225/02
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintidos de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5679/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 225/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 15/01, seguidos sobre incapacidad no contributiva, a instancia de Dª. María Rosario , contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre de 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por María Rosario contra la Consellería de Bienestar Social, debo dejar sin efecto la resolución de la Consellería de Bienestar Social de fecha 24-5-00, por la que se acuerda extinguier la pensión de invalidez no contributiva que venía percibiendo la actora".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que la actora María Rosario con D.N.I. nº NUM000, venía percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, percibiendo durante el año 1999 el 25% de la cuantía fijada para dicho año. Segundo.- Que con fecha 12-6-00, se le notificó a la actora Resolución de fecha 24-5-00, por la que se acuerda extinguir la pensión de la actora, por haber superado la unidad económica de la convivencia el límite de acumulación de recursos. Tercero.- Que la unidad económica de convivencia de la actora está integrada por la actora su esposo, Iván , y su hija Alejandra . Cuarto.- Que los ingresos de la unidad económica de convivencia de la actora durante el año 1999, fue de 3.179.540 pts. Quinto.- Que se ha agotado la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de invalidez no contributiva, se interpone por la representación de la Generalidad Valenciana recurso de suplicación, y lo hace en base a dos motivos, debiéndose plantear la Sala en primer lugar si concurren todos los elementos fácticos necesarios a fin de poder resolver el recurso formulado, pues el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia , el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, S.S.T.S.. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988, en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta , sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo , las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E., con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11, n° 3 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente , cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando por Invalidez no contributiva y reconociendo la Sentencia a la parte actora el derecho a continuar percibiendo la correspondiente pensión por no superar, la unidad económica de convivencia, el limite de acumulación de recursos económicos durante la anualidad 1999 , la Sentencia recurrida debió recoger los extremos necesarios y suficientes para que pudiera examinar el Tribunal "ad quem" adecuadamente todos y cada uno de las cuestiones discutidas en el juicio, por ello, al no recoger la sentencia de instancia los conceptos, y cuantía a que asciende cada concepto , que integran la suma global que se declara probada en le hecho probado cuarto , sin más concreción ni en los hechos, ni en los fundamentos de Derecho, infringió los preceptos indicados, causando indefensión a las partes, por lo que, sin entrar a analizar los motivos alegados por el recurrente, procede anular las actuaciones , con devolución al juzgado de procedencia para que se especifique y concrete en los hechos declarados probados, concepto por concepto y cuantía por cuantía, las distintas cantidades que integran la suma total de ingresos habidos en la unidad económica de convivencia de la actora, indicando igualmente que miembros integran la referida unidad de convivencia , y de que elemento de convicción se ha extraído cada uno de los conceptos y cuantías que se declaren probados, con las pruebas practicadas o las que como mejor proveer , se pudieran practicar, con intervención de las partes en este caso, se dicte nuevamente Sentencia con absoluta libertad de criterio.
Fallo
Que debemos anular y anulamos la Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, del juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, sobre Invalidez no contributiva, dictada previa demanda de María Rosario frente a la Conselleria de Bienestar Social, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que por el Juez de la instancia , subsanadas las omisiones evidenciadas, se dicte nueva Sentencia, con absoluta libertad de criterio en cuanto al fondo.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

