Sentencia Social Nº 568/2...ro de 2003

Última revisión
10/02/2003

Sentencia Social Nº 568/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 568/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100484


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent. nº 2568/02

Recurso contra Sentencia núm. 2568 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a diez de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 568 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2568/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-5-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 5/02, seguidos sobre Incapacidad parcial, a instancia de D. Millán , asistido del Letrado D. Albert Peris Fuster, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-5-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Millán frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviéndo a éste de las pretensiones de la demanda,".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Millán cuyas circunstancias personales constan en la demanda y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 viene prestando sus servicios par el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la categoría profesional de administrativo grupo C y ocupando el puesto de trabajo de gestor informador.- Con fecha 12-4-00 el hoy actor fue adscrita a la sección de pago delegado de incapacidad temporal (subdirección de subsidios) de trabajo en el que se requería de un alta exigencia visual al trabajar con pantalla de ordenador. Con fecha 26-4-00 el actor causó baja por I.T. derivada de sus problemas oftalmológicos interponiendo denuncia ante la Inspección de trabajo de fecha 23-6-00 al considerar que la adscripción a dicho puesto se realizó sin la preceptiva evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Efectuada evaluación por la empresa HPC Salud S.L., desde el 6-2-01 fue adscrito al puesto de trabajo de gestor de informador excluyendole de las tareas de registro y en cuanto a las tareas más significativas del puesto de trabajo las realiza de acuerdo con el siguiente tanto por ciento: 10% utilización de pantalla de visualización de datos, 30% Ordenación alfabética númeríca de documentos, 30% archivo de documentación y expedientes, 30% balanceo de documentación, 100% atención al público, 30% tratamiento manual de expedientes en soportes de papel , 00% atención telefónica y 30% Registro de documentos en soporte de papel.-SEGUNDO.- Con fecha 2-10-01 el actor formuló solicitud de pensión de invalidez y tras la incoación del oportuno Expediente en materia de Incapacidad Permanente nº 03 2001 517412 62 se dictó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente.-TERCERO.- Disconforme con dicha declaración , el actor formuló reclamación previa, solicitando ser declarado afecto de incapacidad parcial para su profesión habitual.-CUARTO. -La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.045,76 Euros mensuales.-QUINTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residucal: Glaucoma pigmentario y cataratas subcapsulares en ambos ojos. Dicha patología le provoca como limitaciones orgánicas o funcionales "molestias oculares consistentes en sequedad, picor, dolor". El actor desde que se encuentra destinado en el puesto de trabajo de gestor informador que desempeña de acuerdo con los porcentajes de actividad reseñados en el hecho probado primero alcanza un rendimiento del 100% en su actividad laboral.-SEXTO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2-12-01, fue desestimada la reclamación previa del interesado , agotándose la vía administrativa..-SEPTIMO.- Al actor por la Consellería de Bienestar Social en Resolución de fecha 10-7-01 le ha sido reconocida una minusvalía del 49% por pérdida bisual binocular moderada por miopía y glaucoma de etiología no filiada.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con la sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, de fecha 22 de mayo 2002 , se alza en suplicación el recurrente, con un primer motivo, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, para la revisión de los hechos declarados probados, proponiendo la modificación del hecho probado quinto, con la supresión del primer párrafo y su sustitución por otro en el que conste que "el actor padece glaucoma pigmentario avanzado en ambos ojos. Catarata subcapular posterior en ambos ojos. Dada la situación de enfermedad crónica severa e irreversible del paciente así como los efectos secundarios derivados de cirugías anteriores (ojo seco severo) es recomendable una reducción de su jornada habitual así como unas condiciones de trabajo en las que se eviten aires acondicionados o corrientes de aire, así como la exposición durante un periodo prolongado de pantallas de ordenador" , más la supresión de la última línea del párrafo segundo del ordinal quinto , en el que se dice que "alcanza un rendimiento del 100% de su actividad laboral" , indicando documental y falta de prueba, motivo al que no se debe acceder, habiendo reiterado esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste , cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero , 2 marzo, 27 julio 2000, 22 junio 2001 y 6 de febrero 2002, entre otras muchas , siendo jurisprudencia reiterada, S.S.T.S.. 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado , aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al magistrado para formar su convicción", habiendo formado su convicción del informe médico de síntesis , a lo que nada se puede objetar, procediendo por todo ello, la desestimación de este motivo de suplicación.

SEGUNDO.- En su segundo motivo de suplicación, con debido amparo en la letra c) del artículo 191 de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia , invocando la infracción del artº. 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues entiende el recurrente que las secuelas que presenta, le hacen tributario de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual de administrativo, gestor informador, motivo que debe ser rechazado, inalterados los hechos declarados probados, ya que puestas sus residuales reconocidas , glaucoma pigmentario y cataratas subcapulares en ambos ojos, patología que le provoca como limitaciones orgánicas o funcionales , molestias oculares consistentes en sequedad, picor y dolor en relación con su profesión habitual, tales dolencias en la actualidad no le ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión y hacen que el recurrente no padezca limitaciones funcionales suficientes en su profesión , para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente, no hallándose por lo tanto comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social, todo ello, sin perjuicio de agravación, procediendo la desestimación de este motivo de suplicación articulado y con ello del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Millán, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, de fecha 22 de mayo 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de Invalidez, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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