Última revisión
08/06/2004
Sentencia Social Nº 568/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 966/2004 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 568/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100431
Encabezamiento
RSU 0000966/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00568/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0000946, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000966 /2004
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: SELESTA ESPAÑA SAU, SELESTA SPA
Recurrido/s: Silvio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000360
/2003
Sentencia número: 568/04-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MARGARITA MARISCAL DE GANTE MIRON
En MADRID a ocho de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 966 /2004, formalizado por las Sras. Letradas Dª. MONTSERRAT ALONSO PAULÍ Y Dª MARIA ESTRELLA CARDIEL MINGORRIA, , en nombre y representación de SELESTA ESPAÑA S.P.A. Y SELESTA ESPAÑA S.A.U. , respectivamente , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 360 /2003, seguidos a instancia de Silvio frente a SELESTA ESPAÑA SAU, SELESTA ESPAÑA SPA , parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El actor D. Silvio ha venido prestando servicios para la empresa demandada SELESTA SPA Y SELESTA ESPAÑA SAU desde el 29-5- 1987 como DIRECCION000 y percibiendo una retribución total bruta anual de 520.000 Euros. (document6 7 ramo actora).
2º.- En fecha 17-2-2003 la empresa demandada envió al actor carta del tenor literal siguiente:
"Estimado Sr. Silvio , Como Usted sabe el pasado 29 de noviembre de 2002 presentó un escrito dirigido al DIRECCION001 de Selesta S.P.A. por el cual presentaba su renuncia como DIRECCION002 de Selesta España, S.A.U. hasta la aprobación del balance y las cuentas del ejercicio 2002.
Todo ello se motivó por unos desacuerdos del DIRECCION003 de Selesta España, S.A.U. con Usted por su gestión como DIRECCION002 de la Sociedad que motivaron un acuerdo de suspensión temporal de su vínculo con la empresa para analizar la situación de la misma.
Tras finalizar dicho periodo de suspensión, y una vez concluido el análisis de su situación en la empresa y la gestión realizada por Usted, la empresa ratifica la decisión de aceptar formalmente su renuncia como DIRECCION002 , y por tanto, extinguir su relación jurídica con la misma a todos sus efectos.
Como quiera que no existe ningún vínculo laboral adicional a su propia condición de administrador, no realizando ninguna función distinta de las propias de dicha condición, los efectos de esta aceptación se retrotraen al 29 de noviembre de 2002, fecha en la que Usted presentó su renuncia.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que por cualquier circunstancia se declarase que Usted ha mantenido hasta la fecha un vínculo de carácter laboral de alta dirección, a efectos meramente cautelares y subsidiarios, se le comunica que en todo caso dicho vínculo se extinguiría por desistimiento empresarial, con efectos de la fecha de este escrito, al amparo del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto.
Rogándole devuelva todo el material que posea de la Compañía y la confidencialidad debida tras la extinción de su relación con la empresa, se le solicita firme el recibí de la presente."
3º.- En fecha 20-1-03 la empresa remitió al actor carta del tenor literal siguiente:
"Señor Silvio , Conforme a lo previamente acordado verbalmente, por medio de la presente se formaliza con Silvio el acuerdo de suspensión, hasta el próximo día 17 de febrero 2003, de sus actuales funciones y responsabilidadesenSELESTAESPAÑA, S.A.U.con mantenimiento de su retribución, y demás condiciones laborales.
4º.- En fecha 29-11-02 el actor remitió a la empresa carta del siguiente contenido:
"Muy Sr. mío:
A la vista de los términos en los que se desarrolló la reunión informal del Consejo de administración de Selesta S PA celebrada en Milán el día 27 de los corrientes, donde percibí, tanto por su parte como por la de otros presentes en dicha reunión, un cierto grado de disconformidad con la -gestión desarrollada en la filial española Selesta España, S.A.U., de la que soy su máximo responsable, mediante la presente le reitero mi total desacuerdo con muchas de las manifestaciones allí expuestas y, confirmándole lo que ya expresé en esa reunión, la lealtad y coherencia me obligan a comunicarle formalmente lo siguiente:
1.-Que pongo a disposición del Consejo de Administración de Selesta SPA los cargos de libre designación que actualmente ocupo- como miembro de ese Consejo de Administración, como DIRECCION002 de Selesta España, S.A.U. y como DIRECCION001 de Selesta México S.A. de C.V.
2.- Que, sin perjuicio de lo anterior, le expreso mi deseo de continuar en el cargo de DIRECCION002 de Selesta España, S.A.U. hasta que el Balance y Cuentas del ejercicio 2002 sean aprobados por su socia única, Selesta SPA.
3.- Que, como consecuencia de lo precedente, sólo se mantendría en vigor mi cargo como DIRECCION000 de Selesta España, S.A.U.
En cualquier caso, le expreso, sin ningún tipo de reservas, mi total disposición para seguir esforzándome y colaborando con la misma lealtad y dedicación a como lo he venido haciendo durante estos 15 años, siempre en busca del mayor beneficio tanto para Selesta, como para sus accionistas, empleados y colaboradores.
Por último, deseo también expresarle que el carácter necesariamente formal de esta carta no refleja mi sentimiento de sincero aprecio y amistad hacia Ud., y el agradecimiento por su confianza a lo largo de estos años, sentimiento de afecto y gratitud que hago extensiva a los demás miembros del Consejo.
Sin otro particular, le saludo cordialmente."
5º.- En fecha 29-5-1987 el actor y la empresa suscribieron contrato de trabajo para personal de Dirección. (documento 6 ramo de la actora).
6º.- El actor ha ejercido el cargo de DIRECCION002 de Selesta España SAU y DIRECCION001 de Selesta México SA de C.V. desde 29 de Mayo de 1987 hasta la carta mencionada en el ordinal cuarto.
7º.- El actor además de las funciones inherentes a su condición de DIRECCION002 de la compañía desempeñaba las de la categoría de DIRECCION000 , debiendo ser aprobadas las decisiones por el Sr. Carlos Jesús , DIRECCION001 de Selesta SPA, entidad adjudicataria de las acciones de Selesta España (Testifical y documentos 2 actora, y
documento 1 actora).
8º.- Sehacelebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Silvio contra SELESTA SPA Y SELESTA ESPAÑA SAU debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que une al actor con los demandados debiendo percibir el demandante la indemnización de 138.666,66 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19.02.04, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8.06.04 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado que la relación existente entre las partes es de carácter laboral especial sujeta al Real Decreto 1382/1985, reguladora de las relaciones de alta dirección y conforme a este criterio, ha rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada. En sede de recurso, la empresa insiste en el carácter no laboral de la relación existente entre las partes impugnando la decisión judicial que estima que la relación es de alta dirección y concluir, por ende, que nos encontramos ante un desistimiento empresarial. No obstante lo anterior, la Sala aprecia que aquélla primera cuestión planteada, la eventual ausencia del carácter laboral de la relación, es de derecho necesario afectante al orden público del proceso y que por su propia naturaleza, debe ser examinada con carácter prioritario a cualquier otra, analizando la Sala prueba directamente y libre de los concretos motivos de recurso planteados, pues no estamos vinculados al efectuar tal labor a las declaraciones fácticas de la sentencia, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, debiendo proceder al análisis de la totalidad de las actuaciones de instancia.
Como circunstancia específicamente relevante deducida de la documental obrante en autos, se constata la condición del actor como miembro del Consejo de administración y DIRECCION002 de Selesta España SAU y DIRECCION001 de Selesta México SA de C.V. desde la misma fecha de suscripción del contrato de alta dirección que obra al número 6 del ramo de prueba de la parte actora, de fecha 29 de mayo de 1987, otorgado para prestar servicios como DIRECCION000 . El demandante pretende haber simultaneado la vigencia de una relación laboral de alta dirección en funciones de DIRECCION000 de la empresa, no tanto con la condición de accionista sino con la de vocal del Consejo de Administración, sin embargo ello no es posible. En efecto, el art. 1.3.c) del ET dispone que se excluyen del ámbito regulado por esta Ley "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".
En relación con dicho precepto es pacífica la jurisprudencia (por todas la STS de 22 de diciembre de 1994) que ha señalado que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles cualquiera que sea la forma que éstas revistan, bien se trate de Consejo de administración, bien de DIRECCION002 bien de cualquier otra forma atribuida por la ley, no limitándose a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación pues les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y representación de la compañía. Todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el art. 1.3.c) ET. Los órganos sociales son personas físicas o pluralidades de personas investidas por la ley de la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales. En definitiva, la actuación de las personas naturales que componen los órganos sociales es la actuación de la propia sociedad. Por ello, las personas individuales que forman o integran los órganos sociales están unidos a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil y no de carácter laboral. La persona que realiza las funciones de dirección, gestión y representación de una empresa que reviste la forma jurídica de sociedad no es necesariamente personal de alta dirección del art. 2.1.a) del ET. Estas actividades y funciones son las típicas de los órganos de administración y las personas que forman parte de los mismos, están vinculados a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico mercantil. El personal laboral de alta dirección también desempeña esta clase de actividades pero las facultades para poder llevarlas a cabo las recibe, precisamente, del órgano de administración que es al que competen por la propia naturaleza de la institución. Como señala la Sentencia antes citada de 22 de diciembre de 1994, aunque unos y otros realicen funciones análogas, la naturaleza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es marcadamente diferente; son muy diversas las razones que fundan y justifican esa diferencia o disparidad, pero entre ellas cabe destacar la circunstancia de que en la relación laboral del personal de alta dirección impera y concurre de forma plena y clara la ajeneidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe, de ningún modo, en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración, ya que éstos, como se ha dicho, son parte integrante de la propia sociedad, es decir la propia personal jurídica titular de la empresa de que se trate. Ello se observa especialmente en el supuesto de autos pues ningún trabajador por cuenta ajena comunica su decisión de reducir su salario en 30.000 euros hasta una fecha y siempre que la situación de la empresa y las circunstancias del mercado lo permitan (doc. Nº 2 de la parte demandante)
Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de de 21 enero 1991, tras analizar los arts. 1,3 c) y 2,1 a) del Estatuto de los Trabajadores, estima que "se aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades consideradas en los mismos, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza", añadiendo que "cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral".
Por su parte la de 28 de septiembre de 1988 precisa: "Toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la Sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral. Y, naturalmente, en función de un criterio no operacional ni económico, sino estrictamente jurídico, como no podía ser menos. La relación del Consejero, como miembro de uno de los órganos de la sociedad, con ésta, es de carácter interno. No concurre ninguna de las características de la relación laboral, tal como la define el art. 1,1 del Estatuto de los Trabajadores, ni siquiera la dualidad de partes en el sentido en que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines ... No altera este planteamiento, sino que, por el contrario, lo confirma, lo que dispone el art. 77 de la citada Ley de Sociedades Anónimas (hoy el art. 141) pues distingue tres supuestos en que pude delegar sus funciones: en una Comisión Ejecutiva, de su propio seno; en uno o más Consejeros Delegados; o apoderamientos a cualquier persona. En los dos primeros casos los Consejeros, en Comisión o delegados, siguen realizando funciones que les son propias, y en el tercero, en cambio, se recurre a una persona ajena al Consejo con quien, efectivamente, se establecería una relación que hoy, a tenor de lo dispuesto en el art. 2,1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 1,2 del RD 1382/1985, hay que reputar como laboral de carácter especial. Hay que insistir, por tanto, que el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. O dicho de otra manera, para la concurrencia de la relación laboral de carácter especial mencionada no basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, tal como la define el precepto reglamentario, sino que la efectúe un trabajador, como el mismo precepto menciona, y no un consejero en ejercicio de su cargo".
El mismo criterio es mantenido por las sentencias de 20 diciembre 1983, 27 marzo 1984, 6 febrero 1985, 24 septiembre, 30 septiembre y 14 octubre 1987, 28 septiembre 1988 y 18 marzo 1989, 21 de enero, 13 de mayo, 3 de junio, y 18 de junio de 1991, 27 de enero de 1992, 11 de marzo de 1994 y la reciente de 20 de noviembre de 2002. Todas ellas han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.
La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la lógica consecuencia de estimar que la relación existente entre las partes no es ni fue nunca laboral sino mercantil. Por ello procede revocar la sentencia de instancia y estimar la excepción en su momento planteada por la empresa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y en consecuencia, declaramos que la relación existente entre las partes no es laboral especial de alta dirección sino mercantil, a cuya jurisdicción deberán acudir las partes en defensa de sus intereses Por consiguiente, se revoca la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid con el nº 231/03 en fecha de 23 de junio de 2003, autos 360/03, seguidos a instancia de D. Silvio CONTRA SELESTA SPA, SELESTA ESPAÑA SAU, sin pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto, absolviendo en la instancia a las demandadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que
no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000096604 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
