Sentencia Social Nº 568/2...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Social Nº 568/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1715/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 568/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100793

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001715/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1715/06

Sentencia número: 568/06

PAZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1715/06, formalizado por el Sr. Letrado D. Victorio Muñoz González, en nombre y representación de Dª. María Teresa , contra la sentencia de fecha siete de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en sus autos número 613/05, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Y CRUZ INDUSTRIAS GRÁFICAS SA seguidos a instancia de Dª. María Teresa frente al INSS, TGSS, Ibermutuamur y Cruz Industrias Gráficas SA, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora María Teresa , con NIE NUM000 , nacida el 1-1-65, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 incluida en el Régimen General, siendo su profesión habitual auxiliar de artes gráficas, habiendo prestado servicios laborales para la empresa Cruz Industrias Gráficas S.A.

SEGUNDO.- Con fecha 14-8-03 la actora causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo, siendo dada de alta con fecha 22-7-04 por curación.

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 23- 11-04 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 7-12-04, la Dirección Provincial del I.N. S.S. dictó Resolución con fecha 14-12-04 reconociendo a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.- La actora presenta las siguientes patologías:

Cicatriz en región malar derecha.

Cicatriz en tercio proximal brazo derecho.

Cefaleas tensionales ocasionales.

Profusiones cervicales C4-C5 y C5-C6.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo es de 868,20 euros, la fecha de efectos económicos es de 25-6-04.

QUINTO.- La empresa Cruz Industrias Gráficas S.A. tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Ibermutuamur, estando al corriente en el pago de las cuotas.

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

SÉPTIMO.- La actora está prestando servicios".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y CRUZ INDUSTRIAS GRÁFICAS S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27-3-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28-6-06, señalándose el día 12-7-06 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, en la que la parte actora, cuya profesión habitual es la de Auxiliar de artes gráficas, habiendo sido declarada por la Entidad Gestora afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, pretende de forma exclusiva que se le reconozca en situación protegida de incapacidad permanente total para su oficio por aquella contingencia, con derecho a la consiguiente prestación económica. Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a denunciar errores in facto, postula de forma ciertamente confusa y enrevesada la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "La actora presenta las siguientes patologías: Cicatriz en región malar derecha. Cicatriz en tercio proximal brazo derecho. Cefaleas tensionales ocasionales. Protusiones cervicales C4-C5 y C5-C6", redacción que, a su entender, debe completarse añadiendo, de un lado, las dolencias residuales que siguen: "(...) Quiste de retención derecho y protusión postero-medial c4-c5 y c6-c7, osteofito marginal c6-c7 izquierdo y escaso aumento del canal ependimario c6-c7" y, de otro, un nuevo párrafo comprensivo de lo que califica como limitaciones funcionales definitivas, que, a su entender, son éstas: "(...) Severo síndrome cervical postraumático por protusiones discales y parestesias en ambas piernas, con las limitaciones consecuentes a las dolencias de cefaleas, vértigos, marcha lenta, pérdida de sensibilidad, hormigueo y entumecimiento de piernas, inhabilitadoras para realizar las labores propias del trabajo habitual que desempeñaba la trabajadora", para lo que se apoya en los informes de la médico forense adscrita a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Valdemoro (Madrid) datados en 6 de mayo de 2.004 y 17 de octubre de 2.005, los cuales figuran a los folios 156, y 157 y 158, de autos, respectivamente. En ocasiones, también hace mención al informe médico emitido por la Mutua codemandada obrante, entre otros, a los folios 96 a 107 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Pues bien, aparte de que el inciso final de la redacción propuesta adolece de un carácter que sin la menor duda predetermina el fallo, ya que si en el relato histórico de la sentencia se recogiera, como se viene a pedir, que el estado residual de la demandante le inhabilita por completo para la realización de las labores propias de su profesión habitual, la conclusión jurídica a alcanzar no podría ser otra que su declaración en situación protegida de incapacidad permanente total, lo cierto es que tampoco las demás adiciones interesadas pueden prosperar. En cuanto al severo síndrome cervical postraumático a que hace méritos el informe médico forense de 6 de mayo de 2.004, porque en el siguiente, complementario del primero y datado, como dijimos, en 17 de octubre de 2.005, se cuestiona la misma realidad de su existencia, llegando a señalar quien lo emite que: "(...) con respecto a lo previamente informado por esta perito, se puede admitir que la sintomatología cervical (incluyendo vértigos, etc.) no se debe al diagnóstico genérico de 'Síndrome cervical', sino al de 'sintomatología derivada de profusiones (sic, por protusiones) cervicales'. Esta última calificación debe sustituir a la anterior en el apartado de secuelas (...)". Pero es que, además, todo el cortejo de síntomas en los que insiste el motivo, salvo el relativo a la aparición de episodios ocasionales de cefalea tensional, que ya figura reflejado en el ordinal que se trata de revisar, resultan contradichos por el informe médico de síntesis e, incluso, por el de la Entidad Aseguradora que también sirve de soporte a esta pretensión revisoria. En cuanto a las otras afecciones cervicales que el trabajador trata de incorporar a la versión judicial de los hechos, la redacción propuesta no altera sustancialmente lo que sobre dicho particular describe ya el hecho probado en cuestión, de todo lo cual se sigue el rechazo del motivo que nos ocupa.

CUARTO.- El que le sigue, dentro ya del capítulo dedicado a censurar errores in iudicando, señalan como vulnerado el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , definidor del grado de invalidez permanente y total que en la demanda se pide. Incólume la versión judicial de los hechos, a la que la Sala debe inexorablemente sujetarse, tampoco este motivo puede tener éxito. En efecto, si como con acierto argumenta la Juez a quo en su sentencia incluyendo afirmaciones de neto valor fáctico: "(...) las secuelas que a la actora aquejan consisten en unas cicatrices en cara y brazo, cefaleas ocasionales y protusiones cervicales, que no tienen repercusión funcional, estando conservada la movilidad del cuello y careciendo de compromiso radicular ni medular que no irradia a extremidades ni afecta a la movilidad o sensibilidad de las mismas", tal estado residual no impide a la recurrente la ejecución de las tareas básicas o fundamentales de su oficio de Auxiliar de artes gráficas, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente al que se dirige el motivo. Nótese que en el ámbito de cobertura de la Seguridad Social la valoración de la situación protegida pretendida debe hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provocan en el trabajador, poniendo en relación la incidencia funcional de éstas con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado desempeño de las labores profesionales propias del oficio de que se trate. Pues bien, ni las cicatrices que le han restado, ni las cefaleas tensionales que ocasionalmente le sobrevienen, ni, finalmente, las protusiones discales que tiene localizadas en raquis cervical sin evidenciar, eso sí, signos neurológicos, ni irradiación a extremidades, a lo que se añade que tampoco la movilidad cervical está limitada, acreditan las infracciones jurídicas que se achacan a la sentencia recurrida, pues tal conjunto de dolencias residuales no inhabilita a la trabajadora para el desempeño de las tareas esenciales de su oficio, lo que hace que este segundo motivo haya de correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

QUINTO.- El último, articulado con carácter subsidiario respecto del que le precede, evidencia como vulnerados los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que el cuadro residual que presenta sea calificado, al menos, como tributario del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por accidente laboral. Amén de tratarse de petición que se ejercita por vez primera en sede de suplicación, erigiéndose, por ende, en cuestión nueva que no fue objeto de debate y contradicción en la instancia, lo cierto es que tan repetido conjunto residual no ha supuesto a la parte actora una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, condicio iuris de la invalidez permanente a que este motivo se encamina. Como es natural, el mismo se funda en el sedicente éxito del inicial, mas, según se vio, éste fracasó quedando incólume la versión judicial de los hechos, por lo que no procede insistir en padecimientos que no constan debidamente acreditados en las actuaciones como actuales, de lo que se sigue que este tercer motivo deba asimismo claudicar y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición de beneficiaria del Sistema de la parte recurrente.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Teresa , contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 613/05 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CRUZ INDUSTRIAS GRAFICAS, S.A., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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