Sentencia Social Nº 568/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 568/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2865/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 568/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100569

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5353

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra sentencia estimatoria parcialmente dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de los de Granada, en reclamación sobre invalidez grado. No hay duda que el estado de la actora no solo no le impide la práctica de todo trabajo, pudiendo realizar aquellos sencillos, fáciles y sedentarios, sino que tampoco le anula su capacidad laboral para la práctica de las faenas propias de su profesión agrícola, ya que sus limitaciones van referidas a la disminución de la audición, que no pérdida total, corregible con mecanismos adecuados y la limitación en el hombro derecho, por ello sus pretensiones deben rechazarse.

Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 568/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2865/06, interpuesto por Regina E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 22 de septiembre 2.005 en Autos núm. 155/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Regina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre 2.005 , por la que se estimaba parcialmente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que Dª Regina , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el 2 de noviembre de 1.949, adscrita al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión peón agrícola eventual, con una base reguladora de 478,41 euros/mes, con fecha 6 de junio de 2.003 inició proceso de Incapacidad Temporal que finalizó con fecha 5 de diciembre de 2.004 con propuesta de incapacidad permanente y tras instar la oportuna solicitud de prestación por incapacidad permanente, y por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 2.004, se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no estaba en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 30 de noviembre de 2.004, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de diciembre de 2.004 (folio 78).

2º.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 30 de diciembre de 2.004, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 31 de enero de 2.005, promoviéndose la presente demanda con fecha 24 de febrero de 2.005 (folio 2), la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 25 de febrero de 2.005 .

3º.- La parte actora presenta como patologías:

.Otitis media crónica bilateral de muchos años de evolución.

. Bursitis torcanterea izquierda.

. Contusión sobre hombre derecho el 13 de octubre de 2.003 (Pendiente Estudio S. Traumatología en enero de 2.005).

y como limitaciones:

. Clínicamente aqueja hipoacusia bilateral marcada y dolor crónico en cadera izquierda y hombro derecho.

. Audiometría (18 de junio de 2.004): Hipoacusia mixta bilateral con pérdida media de 90 db. para vía ósea y de 55 db. para vía aérea en ambos oídos.

. Exploración de O.R.L. (Junio de 2004): Perforación subtotal Oído Derecho y perforación temporánea marginal en Oído Izquierdo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Regina E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó parcialmente la demanda declarando la incapacidad parcial de la actora, tanto ésta como el INSS fundando el recurso, aquélla en el apartado c) y éste en los supuestos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .

En cuanto al de revisión de hechos probados, defendido por el INSS hemos repetido al respecto: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Ya en concreto, pretende la modificación del hecho probado tercero para que conste la conclusión del documento que cita; efectivamente en él se dice que ha habido rectificación del tramo cervical, pero en los probados y fundamentalmente en el tercero nada hay que se refiera a anomalías en esa zona vertebral; en cuanto a la no constancia u observación de lesiones osteoarticulares en hombro derecho tampoco se citan, solo contusión en hombro pendiente de estudio en traumatología.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo canalizado por la vía del apartado c) infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia y que los dos recurrentes utilizan, veremos primeramente el de la actora y sus pretensiones de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total para su trabajo habitual; sobre aquélla hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Y sobre la total para la dedicación habitual: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Como se anticipó, la actora recurrente admitió la realidad de los hechos probados y con ello los relatos de sus patologías y limitaciones; no hay duda que su estado no solo no le impide la práctica de todo trabajo, pudiendo realizar aquellos sencillos, fáciles y sedentarios, sino que tampoco le anulan su capacidad laboral para la práctica de las faenas de su profesión agrícola, aunque en ocasiones se deban realizar con algún esfuerzo y en condiciones extremas de tiempo y espacio; sus limitaciones van referidas a la disminución de la audición, que no pérdida total, corregible con mecanismos adecuados y la limitación en el hombro derecho, incluido en el fundamento segundo; por ello sus pretensiones deben rechazarse.

En cuanto a la realizada por el INSS, es cierto que es difícil calibrar con atino y certeza el porcentaje de las enfermedades y limitaciones de las personas para su capacidad laboral, entrando en juego el arbitrio judicial para ponderarlo a estos efectos; vistos los razonamientos del Juzgador de la Instancia lo estimamos correcto, por lo que este recurso también se desestimará.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Regina E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 22 de septiembre 2.005 , en Autos seguidos a instancia de Regina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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