Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 568/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1809/2007 de 20 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 568/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100550
Encabezamiento
RSU 0001809/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021194, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1809/2007
Materia: IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA
Recurrente/s: MUTUA DE AT Y EP Nº 274 IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: ALFAGRUAS SL, Francisco , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 374/2006
C.A.
Sentencia número: 568/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1809/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Yolanda Benito Hernando, en nombre y representación de MUTUA DE AT Y EP Nº 274 IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 374/2006, seguidos a instancia de Francisco frente a la Mutua recurrente, ALFAGRUAS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por impugnación de alta médica, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.- El actor don Francisco nacido el 3 de noviembre de 1965 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000
Segundo.-E1 actor sufrió un accidente de trabajo "in itinere" cuando prestaba sus servicios como conductor para la empresa Alfagruas S.L. el día 23/12/2004 . En la misma fecha causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por esguince cervical en grado leve, siendo atendido por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Ibermutuamur.
Tercero.-E1 23/12/2005 se emitió por parte de la mutua demandada parte de alta por curación con secuelas, proponiéndose lesiones permanentes no invalidantes baremo 3, por secuela de hipoacusia izquierda leve
Cuarto.- En la fecha de alta el actor padecía las siguientes lesiones: protusiones discales varias sin repercusión neurológica; hipoacusia izquierda leve; trastorno de estrés postraumático.
Quinto.- En la misma fecha 23/12/2005 el actor obtuvo baja médica por enfermedad común emitida por el INSALUD por síndrome discal cervical
Sexto.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo con derecho a una indemnización de 1010 euros por baremo 8 por: hipoacusia en un oído que no afecta a zona conversacional. Habiéndose objetivado por el EVI :
esguince cervical,
trastorno de estrés postraumático
trastorno adaptativo
Séptimo.- La base reguladora de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo ascendía a 1219,73 euros /mes y por enfermedad común a1172,40 euros/mes
Octavo.- Se agotó la vía previa"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (IBERMUTUAMUR); tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la demanda, anulando el alta médica del actor emitida por Ibermutuamur el 23.12.05, interpone la representación letrada de la Mutua Patronal recurso de Suplicación y articula un solo motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art 191 de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 128.1. a) de la LGSS .
Sostiene la recurrente que el alta médica emitida por la Mutua en fecha 23.12.05 fue correcta porque, si bien el estado clínico del trabajador presentaba una serie de secuelas constitutivas de ser valoradas como lesiones permanentes no invalidantes, ya no precisaba de asistencia sanitaria ni tampoco le eran impeditivas para trabajar.
Se aprecia también en los autos que el mismo día que la Mutua le da el alta por incapacidad temporal por contingencias profesionales, el INSS le da de baja por enfermedad común, por padecer síndrome discal cervical (folio 75).
El art. 128.1.a) de la LGSS dispone que solo tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidentes, sea o no de trabajo, mientras el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo y ha de atender a la contingencia concreta en cada caso.
El período a que corresponde la Incapacidad Temporal por accidente de trabajo es el comprendido entre el 23.12.04 y el 23.12.05 y a partir de esa fecha no consta que el actor recibiese asistencia médica por las secuelas del accidente, aunque el mismo día fuese baja por enfermedad común.
Conforme al hecho segundo de los declarados probados en la sentencia de instancia, el actor sufrió un accidente de trabajo "in itinere" que motivó su baja médica por incapacidad temporal con diagnóstico de esguince cervical leve, que, evidentemente, la Mutua recurrente no consideró de mayor trascendencia cuando cursó el alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (hecho tercero).
Y aun cuando el facultativo correspondiente del INSS emitió nueva baja a instancias del actor el mismo día por síndrome discal cervical (hecho quinto), parece claro que tal baja se revelaba innecesaria -al menos al no existir mayor información al respecto- cuando el propio INSS declaró al trabajador afecto de las citadas LPMI el 7-3-06, apreciándole, además de trastorno de estrés postraumático y de trastorno adaptativo, un esguince cervical (hecho sexto), es decir, que esta última lesión, que aparece en todo momento desde la baja médica inicial cursada por la Mutua demandada, no ha tenido trascendencia alguna finalmente, derivando incluso la calificación de lesiones permanentes no invalidantes de la hipoacusia también apreciada, lo que quiere decir que ni siquiera todas las relacionadas (folio 120 de los autos) consideradas en conjunto, imposibilitaban la prestación de servicios por parte del actor, aun cuando una de ellas, que no era el esguince cervical, fuese evaluable económicamente a los efectos indemnizatorios correspondientes.
Y aun cuando dicha calificación significa tan solo que las lesiones apreciadas no tienen el carácter de invalidantes de modo permanente -lo que no impediría que alguna fuese invalidante con carácter temporal- lo cierto es que, como señala la recurrente con cita de la STS de 26-10-99 (y las que en ella se recogen), la jurisprudencia considera que el alta médica con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes o incapacidad permanente parcial extingue la situación de incapacidad temporal.
Téngase en cuenta, por otra parte, que la baja médica del facultativo de la SS del mismo día del alta cursada por la Mutua se extiende por enfermedad común y no por accidente de trabajo, sin que haya más detalle al respecto ni que dicho facultativo pudiese disponer de otra información que no fuese el examen del trabajador y lo que éste le refiriese, por lo que si se seguía apreciando un esguince cervical(como así lo hizo la Mutua inicialmente y la resolución del INSS declarando LPMNI) y se manifestaban mareos o cualquier otro síntoma, pudo cursar la baja, incluso si entendía también que la dolencia era leve, por mera precaución y por desconocer el alta y la propuesta referida, como parece indicar el hecho de que no consten partes de confirmación de esa baja médica ni tampoco que el actor haya precisado de asistencia sanitaria a raíz de la misma, según subraya la Mutua en su recurso, cabiendo, acaso (aunque difícilmente) entender, en fin, que esa lesión cuando se apreció en el momento de la baja de la SS era nueva o independiente de tal accidente, lo que supondría, de todos modos, que el alta por la lesión derivada de éste (el accidente laboral in itinere) era igualmente correcta, sin perjuicio de una nueva baja por contingencia común, que es cuestión ajena a este proceso, y a lo que, quizás, apuntaría también la Mutua en su recurso cuando dice que "al no haber sido impugnada la baja médica posterior extendida por los servicios públicos de salud en la misma fecha por la contingencia de enfermedad común, ésta permanece viva con los derechos jurídicos y económicos inherentes a la misma".
En cualquier caso, si después el propio INSS confirma la tesis de la propuesta de LPMNI, parece lógico entender que estaba asimismo ratificando -mientras no se diga y pueda demostrarse otra cosa- el alta médica efectuada simultáneamente con aquélla, es decir, que en un caso de las muy concretas circunstancias del actual, entre los dos partes médicos de signo distinto (alta y baja) prevalece el primero por lo que hace a la IT como contingencia derivada de un accidente de trabajo, toda vez, en fin, que ni consta que la resolución de la entidad gestora declarando las LPNI haya sido impugnada por el actor ni éste ha dado tampoco razón o explicación alguna en esta alzada acerca de los extremos que se apuntan en el recurso(precitada inexistencia o ausencia de constancia de asistencia sanitaria por la baja con posterioridad a ésta, entre otros) al no haberlo impugnado.
En consecuencia, no parecen del todo desacertadas las manifestaciones de la recurrente de que el alta médica con secuelas, "indirectamente fue confirmada por Resolución de la DPINSS de Madrid de 8 de marzo de 2006 (folios 141-142) al declarar al actor afecto de LPNI, objetivando un cuadro clínico residual de esguince cervical, contusión laberíntica con hipoacusia izquierda y T. adaptativo e indemnizándole exclusivamente por la pérdida de audición.................." y que "el alta médica emitida por la Mutua el día 23 de diciembre de 2005 es correcta, porque si bien el estado clínico del trabajador presentaba una serie de secuelas susceptibles de ser valoradas como lesiones permanentes no invalidantes, ni precisaba de asistencia sanitaria ni tampoco le eran impeditivas para trabajar.........", por lo que el recurso debe prosperar.
En consecuencia, ha de acogerse el planteamiento de la Mutua recurrente, al ser correcta y ajustada a derecho el alta médica emitida por Ibermutuamur el 23.12.05.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2006 , en virtud de demanda formulada por D. Francisco , contra el recurrente y contra ALFRAGUAS, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre alta médica, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos tal sentencia, en el sentido de absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, manteniendo el alta médica acordada por Ibermutuamur de fecha 23.12.05. Dése al depósito efectuado el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1809-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
