Última revisión
21/04/2008
Sentencia Social Nº 568/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1547/2005 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 568/2008
Encabezamiento
RECURSO Nº 1547/05-ESF
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001547 /2005 interpuesto por Gaspar contra la sentencia del
JUZGADO DE LO SOCIAL nº UNO de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gaspar en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 670/04 sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D Gaspar , presta sus servicios laborales para la Fundación demandada, con categoría profesional de Médico especialista de Medicina Interna desde el 10 de junio de 2002, percibiendo la retribución de 17,82 euros la hora en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el año 2003.
SEGUNDO.- El actor ha realizado desde el 10 de junio de 2002, un total de 1.356 horas en el año 2002 y un total de 2.258,8 horas en el año 2003, sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física.
Que dicho actor libró un total de 334 horas en el año 2002 y 595 horas en el año 2003, después de guardias de presencia física. TERCERO.- Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por las horas de presEncia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le han devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas. CUARTO.- En fecha 3 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA, en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2004 se interpuso la correspondientes Reclamación Previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: " Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar , debo absolver y absuelvo a la Fundación Virxe da Xunqueira de las pretensiones de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
RECURSO Nº 1547/05-ESF
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001547 /2005 interpuesto por Gaspar contra la sentencia del
JUZGADO DE LO SOCIAL nº UNO de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gaspar en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 670/04 sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D Gaspar , presta sus servicios laborales para la Fundación demandada, con categoría profesional de Médico especialista de Medicina Interna desde el 10 de junio de 2002, percibiendo la retribución de 17,82 euros la hora en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el año 2003.
SEGUNDO.- El actor ha realizado desde el 10 de junio de 2002, un total de 1.356 horas en el año 2002 y un total de 2.258,8 horas en el año 2003, sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física.
Que dicho actor libró un total de 334 horas en el año 2002 y 595 horas en el año 2003, después de guardias de presencia física. TERCERO.- Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por las horas de presEncia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le han devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas. CUARTO.- En fecha 3 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA, en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2004 se interpuso la correspondientes Reclamación Previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: " Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar , debo absolver y absuelvo a la Fundación Virxe da Xunqueira de las pretensiones de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gaspar contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Fundación Hospital Virxe da Xunqueira, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gaspar contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Fundación Hospital Virxe da Xunqueira, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
