Sentencia Social Nº 568/2...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Social Nº 568/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1547/2005 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 568/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100134

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

RECURSO Nº 1547/05-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001547 /2005 interpuesto por Gaspar contra la sentencia del

JUZGADO DE LO SOCIAL nº UNO de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gaspar en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 670/04 sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D Gaspar , presta sus servicios laborales para la Fundación demandada, con categoría profesional de Médico especialista de Medicina Interna desde el 10 de junio de 2002, percibiendo la retribución de 17,82 euros la hora en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el año 2003.

SEGUNDO.- El actor ha realizado desde el 10 de junio de 2002, un total de 1.356 horas en el año 2002 y un total de 2.258,8 horas en el año 2003, sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física.

Que dicho actor libró un total de 334 horas en el año 2002 y 595 horas en el año 2003, después de guardias de presencia física. TERCERO.- Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por las horas de presEncia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le han devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas. CUARTO.- En fecha 3 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA, en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2004 se interpuso la correspondientes Reclamación Previa."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar , debo absolver y absuelvo a la Fundación Virxe da Xunqueira de las pretensiones de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes revisiones fácticas concretas, cuales son:

1ª. La modificación del Hecho Probado Primero, donde se especifica que la retribución de la hora ordinaria fue de 17,82 euros en el año 2002 y de 18,52 euros en el año 2003, para pasar a decir que la retribución de la hora ordinaria fue de 20,97 euros en el año 2002 y de 21,79 euros en el año 2003, revisión inacogible, ya que, para alcanzar eses resultados, el trabajador recurrente no argumenta un error en la valoración de la prueba documental acreditado de manera directa y sin necesidad de conjeturas, sino que realiza una serie de cálculos complejos partiendo del convenio colectivo aplicable, lo cual excluye por su complejidad la revisión fáctica que ampara la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y decimos que son complejos porque para alcanzar el resultado pretendido en la revisión fáctica se incluye el complemento de productividad variable -que en el relato judicial no se incluye- como un elemento de cálculo del valor de la hora ordinaria, de ahí la consiguiente necesidad, para incrementar la cuantía de la hora ordinaria, de instrumentar -lo que no se ha hecho- una denuncia jurídica al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que habilite -siempre que tuviere éxito- la inclusión de dicho complemento en el cálculo del valor de la hora ordinaria.

2ª. La modificación del Hecho Probado Tercero, donde se dice "que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable de lunes a viernes de 0:00 horas a 8:00 horas, por las horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados" y que "no se le han devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8:00 horas a 24:00 horas", para que se diga "que en los años 2002 y 2003 el actor realizó guardias de presencia física, en horario de 15:00 horas a 9:00 horas del día siguiente los días laborables, de lunes a sábado (duración de la guardia 18 horas), y de 9:00 horas de la mañana a 9:00 horas del día siguiente los domingos y festivos (duración de la guardia 24 horas)", y "que entre el final de una guardia de presencia física y el comienzo de la siguiente jornada laboral, el actor disfruta del descanso diario de 12 horas", modificación inacogible, de entrada porque no existe una real contradicción entre el relato judicial y el relato alternativo, y, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, no es acogible una revisión fáctica cuya pretensión es eliminar un hecho declarado probado al socaire de la introducción de otro hecho no contradictorio con el pretendido eliminar, en cuanto se estaría habilitando una vía para las llamadas revisiones fácticas negativas al margen de lo establecido en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y, además de no existir una real contradicción entre el relato judicial y el relato alternativo, se pretende introducir un elemento que, en los términos en que se desenvolvió la cuestión litigiosa en la instancia y en los escritos de recurso, sería predeterminante del fallo, cuál es el de "que entre el final de una guardia de presencia física y el comienzo de la siguiente jornada laboral, el actor disfruta del descanso diario de 12 horas", es decir, haciendo la calificación jurídica de ser esa libranza posterior a las guardias de presencia física consecuencia del descanso legal entre jornadas, y no -como sostiene la sentencia de instancia y asimismo la parte recurrida- descanso compensatorio de horas extraordinarias. Lo cierto es que, para la resolución del presente litigio, se trata, a juicio de la Sala, de una cuestión irrelevante, como se comprobará con la ausencia de argumentación al respecto en la posterior fundamentación jurídica. Pero en todo caso es una calificación jurídica impropia de la resultancia fáctica.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de estas revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, de conformidad con el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las pruebas testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.

SEGUNDO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1969, 1971 y 1973 del Código Civil y con el artículo 161.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando asimismo sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Justicia, (2) la infracción de los artículos 34.3 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y (3) la infracción del artículo 24.1.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, en relación con el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Opuesta a las expuestas denuncias jurídicas, la parte demandada, que es ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

TERCERO. En cuanto a la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1969, 1971 y 1973 del Código Civil y con el artículo 161.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando asimismo sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Justicia -estas últimas de impropia cita porque, de conformidad con el artículo 1 del Código Civil , no conforman jurisprudencia-, se argumenta en la interrupción de la prescripción de las acciones individuales mientras se tramita un procedimiento de impugnación de convenio colectivo en términos semejantes a como esa interrupción de la prescripción se establece en el procedimiento de conflicto colectivo, una denuncia jurídica que, así argumentada, deberá ser acogida -con la consiguiente consideración de ausencia de prescripción de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda rectora de actuaciones frente a la prescripción parcial acogida en la sentencia de instancia sobre la ausencia, en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo, de una norma semejante a la existente en el procedimiento de conflicto colectivo-, ya que, de acuerdo con la reciente Sentencia de 18 de octubre de 2006, Recurso 2149/2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , "a pesar de que el proceso de conflicto colectivo -regulado en los artículos 151 a 160 de la LPL - y el de impugnación de convenios colectivos -regulado en los artículos 161 a 164 de la LPL - tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste", razonándose para dicha conclusión:

1º. Que "ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables -artículo 28 y artículo 7 de la Constitución- lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el artículo 1973 del CC , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo".

2º. Que "si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa, el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso de impugnación del convenio".

3º. Que "cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es la misma a los efectos del artículo 1973 del CC , y ello tanto cuando es reclamación colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria".

4º. Que "las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en si misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción discutida".

5º. Que, "visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una finalidad de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos procesos individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate".

CUARTO. En cuanto a la infracción de los artículos 34.3 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se argumenta, dicho en esencia, en la consideración como horas extraordinarias de las horas de guardia de presencia física que, sumadas a las horas de trabajo efectivo, superen la jornada semanal máxima legal -a saber, de 40 horas-, sin considerar como descanso compensatorio el descanso diario de 12 horas subsiguiente a guardia de presencia física y hasta la siguiente jornada ordinaria.

Y en cuanto a la infracción del artículo 24.1.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, en relación con el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , se argumenta, dicho en esencia, en la aplicación del valor de la hora extraordinaria establecida en el convenio colectivo aplicable -y que asciende al 150% del valor de la hora ordinaria, si la extraordinaria se realizó en día laborable, y al 175%, si se realizó en domingo o festivo- a las horas de guardia superadoras de la jornada anual máxima legal.

La íntima implicación de ambas denuncias jurídicas -en la primera se pretende calificar determinadas horas de guardia como extraordinarias y en la segunda se aplica a esas horas el valor establecido en el convenio colectivo aplicable- nos permitirá una resolución conjunta de ambas denuncias jurídicas.

Frente a las expuestas denuncias jurídicas, la parte demandada, ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su total desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, en esencia, que la jornada anual máxima legal es de 2.208 horas, y no de 1.840 horas, que las horas de guardia de presencia física han sido compensadas con descansos y que, en todo caso, el valor de la hora extraordinaria establecido en el convenio colectivo no debe valer para compensar las horas de guardia superiores a la jornada anual máxima legal de 2.208 horas.

Conviene añadir, para acabar de perfilar el objeto litigioso sometido a la consideración de la Sala, que, en la sentencia de instancia, se ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de actuaciones considerando, como jornada anual máxima legal la de 1.840 horas, y, establecido lo anterior, se estima que las horas de guardia de presencia física que, sumadas a las horas de jornada ordinaria, superen ese máximo legal anual, son horas extraordinarias, aunque no hay derecho a diferencias salariales porque han sido compensadas con descansos y porque han sido retribuidas como guardias de presencia física.

QUINTO. La resolución de ambas denuncias jurídicas obliga a partir -como hacen todas las partes litigantes y como hace la sentencia de instancia- de la regulación del convenio colectivo aplicable y de lo resuelto, en procedimiento de impugnación de ese convenio, en la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y, en concreto, allí se solicitaba -además de otras pretensiones que se estimaron inadecuadamente acumuladas a la de impugnación y que, en el fondo, son las reiteradas en la demanda rectora de actuaciones y en el recurso de suplicación- la ilegalidad del artículo 24.1.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, en cuanto, al conceptuar como "horas extraordinarias (las) que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida", añadía -y aquí es donde se encontraba la tacha de ilegalidad de la normativa convencional- "con exclusión de las correspondientes a guardias".

Pues bien, el Tribunal Supremo, después de declararse sorprendido por el hecho de "que la parte demandante haya impugnado el artículo 24 del Convenio , pero no el artículo 25 , que es el que, al regular las guardias, permite la realización de jornadas efectivas muy por encima de la jornada máxima legal", considera que "en este punto hay que distinguir dos límites", a saber:

1º. Uno primero, referido a la jornada anual máxima legal establecida en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , que puede ser superado en hasta 80 horas extraordinarias anuales, o con el límite más flexible establecido para la prevención o reparación de siniestros -artículo 35 del ET -. Con relación a este límite, se concluye que "el artículo 24 del Convenio es ilegal en la medida en que permita que las horas trabajadas por encima de la jornada máxima legal no se consideren extraordinarias cuando el trabajo se realiza como consecuencia de guardias", admitiendo que "la exclusión de las guardias del cómputo de la jornada puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, ni de presencia en el centro de trabajo", aunque "no puede realizarse respecto al trabajo efectivo o al tiempo de presencia en el centro de trabajo".

Matización importante se contiene, asimismo, en la sentencia casacional, al afirmar que "es obvio que estamos ante un régimen laboral común; no ante una relación estatutaria, ni ante un régimen especial de jornada establecido en virtud de la autorización del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores ".

2º. Otro segundo, referido a la jornada anual máxima convencional establecida en el artículo 19 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, que es de 1.655 horas en 2002 y de 1.624 horas en 2003, un límite que -a diferencia del legal anterior- se considera disponible, de modo que "lo que, en definitiva, viene a decir el convenio es que en el caso del personal que realiza guardias la jornada ordinaria no está integrada sólo por el tiempo fijado en el artículo 19 , sino también por aquél que resulte de la aplicación de las guardias, conforme al artículo 25 con el límite de la jornada máxima legal a que ya se ha hecho referencia". También se añade, sobre la retribución de las horas de guardia, que, aparte de no haber razonado la afirmación de que su retribución es inferior a la de la hora ordinaria, "si se trata de horas ordinarias el convenio es libre para fijarla en la cuantía que estime procedente sin más límite que el derivado del salario mínimo interprofesional".

SEXTO. De este modo, la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , ha supuesto una alteración en las categorías conceptuales utilizadas en el Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, donde se distinguía entre (1) las horas ordinarias, que alcanzaban las 1.655 horas en 2002 y las 1.624 en 2003 -artículo 19 -, y que se retribuían con el salario base de convenio -artículo 28.1.2-, (2) las horas de guardias, que, en el supuesto de guardias de presencia física, eran 500 anuales -artículo 25 -, y se retribuían con un complemento de guardias -artículo 28.1.3 -, y (3) las horas extraordinarias, que eran las que, sin computar las horas de guardia, superaban la jornada anual ordinaria, y que, como criterio prioritario, se compensarían con tiempo libre retribuido de duración equivalente al 150% a disfrutar en tres meses siguientes, o, no siendo ello posible, se retribuían con el 150% del valor de la hora ordinaria si realizadas en días laborales, o con el 175% si realizadas en domingo o festivo.

Tras la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , debemos considerar que las horas de guardias son, desde la perspectiva del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , u horas ordinarias u horas extraordinarias, y, a los efectos de esa distinción y considerando la sumisión de la relación al régimen laboral común -como expresamente afirma la sentencia casacional-, debemos coincidir con la parte recurrente y con la sentencia de instancia, en que la jornada anual -siendo irrelevante la referencia semanal- máxima legal es la de 1.840 horas, y no la de 2.208 horas, como quiere la recurrida, y ello porque, al margen de cuáles sean los mínimos de jornada establecidos en la normativa comunitaria, se trata de una regulación mínima, como se reconoce, como frontispicio de su regulación, en el apartado 1 del artículo 1 tanto de la Directiva 1993/104 / CE, de 23 de noviembre de 1993 , como de la actual Directiva 2003/88 / CE, de 4 de noviembre de 2003 .

Pero lo que en modo alguno se deriva de la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , es lo que se pretende en la demanda rectora de actuaciones y en el recurso de suplicación, esto es, que las horas de guardias de presencia física que superen la jornada anual máxima legal, y que, en consecuencia, son horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , deban ser compensadas con la retribución pactada para las horas que, en el artículo 24 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, se conceptuaban como horas extraordinarias.

Las partes negociadoras del convenio colectivo establecieron, en el artículo 24 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, una retribución para las horas que ellos mismos conceptuaban de extraordinarias, excluyendo expresamente a las horas de guardias. Por lo tanto, la previsión retributiva establecida en el convenio colectivo aplicable para las horas extraordinarias que no sean de guardias, no es extensible a las horas extraordinarias que sean de guardias. Sería esa solución contraria a la propia voluntad de las partes negociadoras que, de una manera expresa, no quisieron asimilar la retribución de las horas que ellos mismos conceptuaban de extraordinarias -y que excluían las de guardias- a las horas que eran de guardias.

No quiere decir lo expuesto que las horas extraordinarias que sean de guardias no estén retribuidas, ni que se puedan retribuir de cualquier manera, ya que, a falta de una previsión convencional expresa más beneficiosa para los/as trabajadores/as, se tendrían que remunerar como las horas ordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, además, en el convenio colectivo aplicable sí se establece una retribución específica para las horas de guardias en forma de complemento salarial, y que retribuye tanto las horas de guardias que, con arreglo a los parámetros derivados de la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , sean ordinarias como extraordinarias.

Ahora bien, el recurrente no sustenta sus cálculos de diferencias salariales en la comparativa entre el valor de la hora ordinaria y el complemento salarial correspondiente -y otras retribuciones ligadas a la prestación de servicios durante la guardia de presencia física-, la cual, dicho sea de paso, no es una comparativa sencilla porque ese complemento, aunque se calcula en función de un valor hora, retribuye la disponibilidad tanto para las horas de guardias realizadas dentro como las realizadas fuera de las 1.840 horas anuales, exigiendo precisar adonde se imputa, y ello se complica si consideramos que, según la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , las horas de guardias que se calificasen como ordinarias se podrían retribuir con salario mínimo interprofesional. Sea como sea, dicha cuestión queda fuera del objeto litigioso, que se concretó en una reclamación de diferencias salariales con la finalidad de que las horas de guardias que, según el régimen laboral común, se califiquen de extraordinarias, se retribuyan en los términos establecidos en el convenio colectivo aplicable para las horas extraordinarias que no sean horas de guardias, y ello no es, en suma, acogible.

SEPTIMO. Por todo lo expuesto, y destacando como, al igual que lo que ocurría en el asunto decidido por el Tribunal Supremo, no se está reclamando la limitación de la jornada de trabajo, sino una retribución superior al valor de la hora ordinaria de las horas de guardias que excedan del máximo anual de la jornada legal, debemos concluir que no es posible estimar la pretensión, a la cual nos conducirían las denuncias jurídicas relativas al fondo de la cuestión litigiosa, de que las horas de guardias que, según el régimen laboral común, se califiquen de extraordinarias, se retribuyan en los términos establecidos en el convenio colectivo aplicable para las horas extraordinarias que no sean horas de guardias, de donde, y aunque se haya admitido la denuncia jurídica tendente a la ausencia de prescripción parcial de las cantidades reclamadas, se desestimará totalmente el recurso de suplicación, y se confirmará íntegramente la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gaspar contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Fundación Hospital Virxe da Xunqueira, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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