Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 568/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1029/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 568/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100236
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1510
Núm. Roj: STSJ CLM 1510/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106016
Equipo/usuario: FMH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001029 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001208 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adrian
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 568 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1029/2015, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Adrian contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Albacete en los autos número 1208/2013, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 19 de febrero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1208/2013, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones presentada por D. Adrian representado y asistido por la Letrada Dª. María Luisa del Campo Iniesta, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Iniesta, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El actor D. Adrian , nacido el NUM000 /1966, con DNI NUM001 , afiliado al RGSS con NASS NUM002 , siendo su profesión habitual la de Oficial de 2ª (Soldador y Almacenaje), solicitó ante el INSS ser declarado como afecto a una Incapacidad Permanente, emitiéndose Informe de Valoración Médica de fecha 06/06/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido, del que cabe destacar: '...ANTECEDENTES: ... AFECTACIÓN ACTUAL: varón de 46 años, refiere clínica de lumbalgia de características mecánicas y de años de evolución que achaca a la presencia de h. discal a nivel L4-L5 diagnosticada en 2008. El paciente refiere dolor irradiado a MID que le impide permanecer en la misma postura durante períodos prolongados. Mo aporta documentación actualizada. Última valoración documentada, en el servicio de neurología de Villarrobledo fechada el 13-08-08, desestimándose la indicación quirúrgica por mejoría del paciente tras tto. conservador. COMPROBACIONES OBJETIVAS: ... MARCHA: autónoma, no claudicante. EXPLORACIONES POR APARATOS: APARATO LOCOMOTOR: a la exploración actual presenta estática y morfología de raquis conservada, no apofisalgia, no contracturas musculares palpables, Schober 4 cm, Lasségue y Bragard negativos bilateralmente, ROTS presentes y simétricos. Marcha (talón y puntillas) normal. Fuerza conservada, no déficit sensitivo. Deambulación autónoma con patrón de normalidad.
Tratamiento habitual con ibuprofeno a demanda. CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: hernia discal L4-L5. Lumbalgia mecánica. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFEREMO: MAP: tratamiento con ibuprofeno a demanda. NRL Htal. Vdo: última valoración documentada en agosto/08. Consultada HC (turriano) no consta la necesidad de tto. reglado alguno. EVOLUCIÓN: cronicidad. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: no agotadas. Patología susceptible de tratamiento quirúrgico. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: actualmente sin limitaciones funcionales objetivas condicionantes de incapacidad. CONCLUSIONES: patología crónica, estable, que no limita al paciente de forma permanente en su actividad habitual. Susceptible de tto. qco. ...'.
SEGUNDO.- Con fecha 10/06/2013 se emite Dictamen Propuesta, determinando como Cuadro Clínico Residual 'hernia discal L4-L4. Lumbalgia mecánica' y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales 'actualmente sin limitaciones funcionales objetivas condicionantes de incapacidad.
TERCERO.- Por Resolución de fecha 27/06/2013 de la Dirección Provincial del INSS de Albacete, se resuelve denegar con fecha 26/069/2013 la Incapacidad Permanente '... por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.
CUARTO.- Contra la Resolución anterior el Actor interpuso Reclamación Previa con fecha 24/07/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, celebrándose sesión por el EVI en fecha 31/07/2013 que, por unanimidad, acuerda el Dictamen Propuesta que es evacuado con fecha 31/07/2013, dictándose Resolución desestimatoria de fecha 06/08/2013 de la Dirección provincial del INSS de Albacete, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida..
QUINTO.- Se da íntegramente por reproducido el Expediente Administrativo, y la documental médica que aporta la parte Actora en el acto de la Vista y no obrante en el Expediente Administrativo: - Informe Neurología, Hospital de Villarrobledo, 13/08/2008: '... RMN lumbar: multidiscopatía degenerativa, con pérdida de señal y altura en los 3 últimos espacios. Hernia discal focal con mínima lateralización L4-L5. JCP: hernia discal L4-L5...'.
- Informe RMN columna lumbar, 04/12/2014: '... en el estudio realizado no se aprecian alteraciones de la estática de la columna. En cuanto a los discos intervertebrales, se aprecia una disminución de señal y altura en los tres últimos niveles. El canal raquídeo es de tamaño y morfología normal y el saco dural, en su interior, muestra una impronta en su cara anterior en los dos últimos espacios. En el estudio axial y realizados los cortes en los cuatro últimos niveles, se aprecia hernia discal lateralizada a la derecha en los espacios L4-L5 y L5-S1. En el resto no hay patología. Conclusión: discopatía que afecta los dos últimos espacios con disminución de señal y altura y presencia de pequeñas hernias discales lateralizadas a la derecha. Resto del estudio normal...'.
SEXTO.- El Actor ha prestado servicios por cuenta y orden de ADECCO T.T., S.A. desde el 29/06/2013 hasta el 13/09/2013; desde el 10/03/2014 hasta el 26/09/2014; con fecha 01/10/2014 inicia percepción del Subsidio de Desempleo.
SÉPTIMO.- Para el caso de estimarse la pretensión del Actor la Base Reguladora asciende a la cuantía de 1.073,16 €, y la fecha de efectos 10/06/2013.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Adrian , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se pretende la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, postulándose en primer término la revisión del hecho probado sexto de la resolución a fin de adicionar un párrafo que exprese que el actor 'ha realizado su profesión habitual de oficial de 2ª soldador durante 26 años'.
La expresada revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso el tiempo que el demandante lleva prestando sus servicios en la categoría de oficial de 2ª soldador, cuando lo decisivo para este proceso es si las dolencias que padece aquel y las limitaciones funcionales que comportan, le permiten la realización de las tareas propias de su profesión habitual; máxime cuando tal elemento temporal ya consta recogido en el expediente administrativo (apartado 'última profesión' en el informe médico de síntesis del EVI de fecha 06/06/2013) y no ha sido cuestionado por la entidad gestora.
En segundo lugar se postula la adición de un nuevo hecho probado, octavo de la resolución, que exprese: 'El actor presenta limitaciones funcionales objetivas para el desempeño de su profesión si permanece en une misma posición durante periodos prolongados de tiempo, que le impiden el desempeño normal de su profesión habitual, a consecuencia de la lumbalgia mecánica en zona lumbar, altura de vértebras L4-L5, presente porque la multidiscopatía degenerativa crónica afectada en los discos vertebrales, degeneración producida por la edad y el desempeño de su profesión habitual, ha dado lugar a la aparición de una hernia discal difusa en L3-L4, una hernia discal lateralizada y hernia discal sin lateralización en L5-S1'.
La revisión se apoya en el nuevo examen y valoración de la totalidad de los informes médicos aportados por la parte actora tanto los de fecha anterior a la emisión del informe médico de síntesis y dictamen propuesta del EVI como los de fecha posterior, como estos últimos documentos, que ya se recogen en el relato fáctico de la sentencia (hechos probados primero, segundo y quinto) y que en su momento fueron ya valorados en el tercer fundamento jurídico in fine de la resolución impugnada.
Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
Por otra parte, dentro del texto que se propone como adición de nuevo hecho probado no pueden incluirse valoraciones o conclusiones que predeterminen el fallo, pues resulta obvio que si se declara como hecho probado que el ' El actor presenta limitaciones funcionales objetivas para el desempeño de su profesión si permanece en une misma posición durante periodos prolongados de tiempo, que le impiden el desempeño normal de su profesión habitual...', el fallo de la sentencia necesariamente, y sin mayores razonamientos, debería reconocer al demandante la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Por tanto, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con desestimación del motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual oficial 2ª (soldador y almacenaje) padece como dolencias más significativas pequeñas hernias discales lateralizadas en los espacios L4-L5 y L5-S1 que no afectan a la estática de la columna. Como limitaciones funcionales presenta lumbalgia mecánica, aunque no muestra contracturas musculares, marcha de talón y puntillas normal, fuerza conservada, deambulación autónoma con patrón de normalidad.
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
En el presente caso, el trabajador, aunque presenta episodios de lumbalgia mecánica, tratada farmacológicamente con antiinflamatorios y analgésicos en los supuestos de exacerbación de la dolencia, en su actual estado, no presenta limitaciones funcionales relevantes que le impidan la realización de las fundamentales tareas propias de su profesión habitual de oficial 2ª soldador, por lo que ha de desestimarse el recurso formulado, confirmándose la resolución impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Adrian contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1208/2013, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos INSS y TGSS, debemos confirmar la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1029 15 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.

