Sentencia SOCIAL Nº 568/2...re de 2016

Última revisión
01/06/2017

Sentencia SOCIAL Nº 568/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 568/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100370

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:927

Núm. Roj: STSJ EXT 927:2016

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00568/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 503/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 112/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES

Recurrente/s: EMPRESA FRANCISCO JOSÉ SANGUINO BRAVO

Abogado/a: D. JOSÉ GALÁN BRAVO

Procurador/a: D. CARLOS ALEJO LEAL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D. Florentino

Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GALINDO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Treinta de Noviembre de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 568/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 503/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ GALÁN BRAVO en nombre y representación de la EMPRESA FRANCISCO JOSÉ SANGUINO BRAVO contra la resolución de fecha 21 de Abril de Dos mil dieciséis dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 112/2015 seguido a instancia de D. Florentino , parte representada por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GALINDO , frente a la Recurrente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: El 24 de noviembre de 2015 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia en la que se disponía:

'Que estimando la demanda formulada por Florentino , contra la empresa FRANCISCO JOSÉ SANGUINO BRAVO en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 4.278,71 euros, en concepto de indemnización .'

SEGUNDO:En ejecución de la sentencia se dictó auto de 11 de febrero de 2016 frente al que el demandado interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otro de 21 de abril contra el que la misma parte interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado por la otra.

TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de Septiembre de Dos mil dieciséis. Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone Recurso de Suplicación contra el Auto de 21 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres , resolutorio de reposición y relativo a ejecución de Títulos Judiciales.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución judicial de Instancia, recurre en Suplicación el empresario y lo hace al amparo de lo que dispone el apartado a) del art 193 de la LRJS , en primer lugar por posible infracción de lo que prevén los arts. 56 ET , 110 de la LRJS , 18.2 de la LOPJ y el 24 de la Constitución . En definitiva y en esencia se argumenta que la Sentencia no determinaba los trámites del ingreso y que en todo caso se optó por la indemnización, realizándola en la cuenta bancaria del Juzgado por transferencia. Opta por la defensa de una tesis que se conceptúa como antiformalista. La impugnante se opone. Pues bien, como señala por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 11 de diciembre de 2015 : 'El artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores señala con toda claridad que en los supuestos en los que la sentencia declare la improcedencia del despido, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la correspondiente indemnización. Por su parte, el número 3 del mismo artículo dispone que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, ha de entenderse que procede la primera. Además, el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , especifica la forma concreta en que ha de ejercitarse la opción: mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

Así pues, si la empresa no ejercita la opción por el pago de la indemnización en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia ha de entenderse que opta por la readmisión del trabajador. Para el ejercicio de la opción no existe una libertad formal, sino que, si no la ha anticipado expresa y previamente en el juicio ( artículo 110.1.a LRJS (, debe ejercitarla por escrito o comparecencia en el Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

La doctrina de suplicación aplica con carácter general esta jurisprudencia, y así tiene declarado que 'con la consignación efectuada por la empresa no está ejecutada la sentencia de esta Sala que declaró improcedente su despido porque esa consignación no puede equivaler al ejercicio de la opción en la forma que establece el artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues otra cosa no cabe deducir de los claros términos empleados en el precepto y, ante la falta de ejercicio de la opción empresarial la consecuencia no puede ser otra que la prevista en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores ' ( TSJ Extremadura 22 junio 2006 ). Y es que 'la opción del empresario por la indemnización no puede hacerla éste mediante una relación directa con el trabajador, sino que debe efectuarla ante un tercero -la oficina del Juzgado- que cumple así una triple función: constancia de la declaración, calificación de su válida y eficaz emisión o no, y traslado a la otra parte interesada' (STSJ Castilla y León, 19 marzo 2014), 'pues en otro caso se estaría concediendo al empresario, una posibilidad de extender, más allá de la previsión legal, los efectos de incertidumbre respecto de los derechos del trabajador, de modo que esta obligación de hacer empresarial está sometida a un doble condicionamiento, formal de comunicación escrita o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y un plazo improrrogable.' (STSJ Galicia 18 marzo 2010 ); incluso en casos, como el que nos ocupa en el que la empresa ingresa la cuantía de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado, sin optar expresamente por la extinción, debiendo entenderse que dicha actuación no equivale al ejercicio del derecho de opción entre la readmisión o la extinción del contrato que debe hacerse por escrito y de forma expresa ( STSJ Cataluña, 12 febrero 2014 ); o aunque se hubiera hecho el pago de la indemnización fijada en la sentencia dentro del plazo de cinco días directamente a la trabajadora, ( STSJ Extremadura de 22 de junio de 2006 )'.Esta doctrina es aplicable al caso. Al no ejercitarse la opción en la manera que la Ley establece, no puede entenderse como subsanada por el ingreso en una cuenta sin más. Por otra parte, la pretendida nulidad de actuaciones, por infracción de normas procedimentales, al carecer la Sentencia de indicación de recurso, debe ser asimismo desestimada. De lo que dispone el art 238 y siguientes de la LOPJ , se extraen los motivos para acordar un remedio procesal tan extremo como es la nulidad. En este caso, aunque se prescindiese hipotéticamente de una Norma esencial del procedimiento, debe existir indefensión. Aparte lo anterior, la nulidad debe hacerse valer previamente por vía de recurso. Pues bien, no entendemos que existiese indefensión desde el momento que la parte, tanto en primera como en segunda instancia estaba defendida por Abogado, asimismo, en Suplicación, nada se hizo constar sobre tal situación. En definitiva, no se dan los supuestos exigidos para decretar la nulidad por lo que el Auto debe ser confirmado.

TERCERO.- Conforme al art 235 de la LRJS , procede imponer las costas a la recurrente en cuantía de 200 euro.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR. Letrado D. JOSÉ GALÁN BRAVO , en nombre y representación de la empresa FRANCISCO JOSÉ SANGUINO BRAVO , contra la resolución de fecha Veintiuno de Abril de Dos mil dieciséis , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CÁCERES , en sus autos nº 112/2015 seguidos a instancia de D. Florentino , frente a la Recurrente por Incidente de Ejecución y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.

Se condena al recurrente a la pérdida del depósito que efectuó, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la Impugnación en cuantía de 200 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0503 16., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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